TÍTULO VII · Seguimiento participativo de las políticas públicas estatales sobre empresas emergentes

Artículo 25. Foro Nacional de Empresas Emergentes

1. Se crea el Foro Nacional de Empresas Emergentes como órgano colegiado interministerial consultivo y de colaboración entre las administraciones públicas, universidades, organismos públicos de investigación y centros tecnológicos, asociaciones empresariales de base asociativa más representativas de ámbito estatal y autonómico, asociaciones o corporaciones de profesionales intermediarios, empresas emergentes y aquellas otras que colaboren con ellas. 2. Sus funciones serán analizar, identificar buenas prácticas y debatir las políticas públicas de impulso al emprendimiento en investigación y desarrollo y en innovación. También propondrá mejoras orientadas a su crecimiento y a su integración en los mercados comunitario y mundial. El Foro Nacional de Empresas Emergentes promoverá la diversidad, la inclusión y los principios democráticos entre las empresas emergentes. Para ello, podrá establecer reconocimientos para aquellas empresas emergentes que se destaquen por su actividad en este sentido. 3. Por real decreto, se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento del Foro, en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 4. Entre las funciones del Foro está la emisión de informe preceptivo y no vinculante para la evaluación continua de la aplicación de la presente ley en los términos del artículo siguiente.

Artículo 26. Evaluación continua de la aplicación de la ley

1. El Gobierno, mediante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, llevará a cabo un seguimiento de la aplicación de esta ley, para lo que aprobará, previa consulta con el Foro Nacional de Empresas Emergentes, indicadores de cumplimiento de los objetivos de la ley, que estarán desagregados por sexo y por Comunidades Autónomas siempre que sea posible. 2. El Gobierno elevará, anualmente, un informe a las Cortes Generales sobre los resultados de la ley y sus propuestas de mejora.

Disposición adicional primera. Actualizaciones de interfaces y neutralidad tecnológica

1. Las administraciones públicas impulsarán la adaptación de sus aplicaciones informáticas para que los ciudadanos puedan interactuar con ellas a través de dispositivos móviles, y mediante la utilización de cualquier navegador. Velarán por que las interfaces de usuario se mantengan actualizadas de acuerdo con la evolución de los programas informáticos y su implantación en el mercado. 2. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España promoverán la adaptación de las aplicaciones informáticas que deban emplear los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores con el fin de que sean compatibles con cualquier navegador, admitan todas las firmas y sellos electrónicos incluidos en la «lista de confianza de prestadores de servicios de certificación» y pueda interactuarse con ellas desde dispositivos móviles. Velarán por que las interfaces de usuario se mantengan actualizadas de acuerdo con la evolución de los programas informáticos y su implantación en el mercado. 3. La Administración General del Estado y su sector público institucional, así como el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España deberán establecer un calendario para cumplir los objetivos señalados en el apartado 1 sin que el plazo pueda exceder de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley. Tanto el calendario como el progreso en su ejecución se publicarán en el punto de acceso electrónico general u otro portal único de internet de la Administración General del Estado, y en la página web del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de España, de forma respectiva.

Disposición adicional segunda. Evaluación de la coherencia de los programas de ayuda a empresas emergentes del Estado

1. Como primer paso para adecuar el sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación a los principios de transparencia, coherencia y evaluación continua, el Gobierno encargará a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal la realización de un inventario sobre todas las líneas de ayuda existentes en el Estado y su sector público institucional dirigidas a empresas emergentes o a su creación. Igualmente, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará una evaluación de la economía, eficacia y eficiencia de las líneas de ayuda y formulará recomendaciones para garantizar su máxima coherencia y efectividad. 2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dispondrá de nueve meses para la entrega del inventario y del informe de evaluación sobre el sistema público de apoyo a las empresas emergentes a través de subvenciones y ayudas.

Disposición adicional tercera. Coordinación de las actuaciones sobre empresas emergentes en la Administración General del Estado

En el seno de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se creará un grupo de trabajo para intercambiar información sobre las políticas que afecten a las empresas emergentes, preparar las reuniones del Foro Nacional de Empresas Emergentes, estudiar propuestas para incrementar la compra pública innovadora y coordinar las iniciativas de fomento de los distintos departamentos en aplicación de lo dispuesto en el capítulo I del título VI, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en lo referente a la competencia del Presidente del Gobierno para crear, suprimir o modificar las Comisiones Delegadas del Gobierno, su composición y funcionamiento.

Disposición adicional cuarta. Startup de estudiantes

1. La 2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos, límites al estatuto de la 3. La Los Puntos de Atención al Emprendedor que quieran participar como organizaciones promotoras deberán solicitar a ENISA su participación en el programa. Para este fin, ENISA contará con el apoyo de la Escuela de Organización Industrial, Fundación EOI, F.S.P. 4. La 5. La

Disposición adicional quinta. Plazo para la puesta en marcha del portal de internet sobre el ecosistema español de empresas emergentes

El Gobierno dispondrá lo necesario para que, en el plazo máximo de un año, esté en funcionamiento el portal de internet para conocimiento y difusión del ecosistema español de empresas emergentes a que se refiere el artículo 24.

Disposición adicional sexta. Ventanilla única

Con el objetivo de facilitar los procedimientos de tramitación de visados y permisos de residencia regulados en la sección II del capítulo IV del título V de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, los órganos competentes en la tramitación de los mismos se comprometerán a favorecer modelos basados en una ventanilla única.

Disposición adicional séptima. Creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza la creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial, como organismo público con personalidad jurídica pública, patrimonio propio, plena capacidad de obrar y potestades administrativa, inspectora y sancionadora que se le atribuyan en aplicación de la normativa nacional y europea en relación con el uso seguro y confiable de los sistemas de inteligencia artificial. Dos. La actuación de la Agencia responderá a los siguientes fines: b) La definición de mecanismos de asesoramiento y atención a la sociedad y a otros actores relacionados con el desarrollo y uso de la inteligencia artificial. c) La colaboración y coordinación con otras autoridades, nacionales y supranacionales, de supervisión de inteligencia artificial. d) El fomento de entornos reales de prueba de los sistemas de inteligencia artificial, para reforzar la protección de los usuarios. e) La supervisión de la puesta en marcha, uso o comercialización de sistemas que incluyan inteligencia artificial y, especialmente, aquellos que puedan suponer riesgos significativos para la salud, seguridad y los derechos fundamentales. Cuatro. La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio de la Agencia, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.

Disposición transitoria única. Plazo para determinar el carácter de emprendimiento innovador y la escalabilidad del modelo de negocio

El plazo para determinar el carácter de emprendimiento innovador y la escalabilidad del modelo de negocio será de 3 meses a partir de que la empresa haya remitido toda la información relativa a la solicitud de acreditación, incluyendo la información complementaria que se le haya podido solicitar a partir del análisis realizado por parte de ENISA. Este plazo será aplicable a partir de los seis meses siguientes al de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final primera. Título competencial

Esta ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que se citan a continuación: b) Los capítulos I y II del título I y las disposiciones finales segunda y tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda del Estado. c) El artículo 5 y el título II, a excepción del artículo 12 en lo que se refiere a los aranceles notariales o registrales, se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil. d) Los artículos 3.2, 3.3 y 12, en lo que se refiere a los aranceles notariales y registrales, y la disposición adicional primera, en lo que respecta al Consejo General del Notariado y al Colegio de Registradores de España, se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros y los instrumentos públicos. e) El título III, a excepción del artículo 14 apartado 1, se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia para dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. f) La disposición adicional primera se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases sobre la legislación mercantil y ordenación de los registros, los instrumentos públicos y las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. g) El título V se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.15.ª y 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, y para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. h) El artículo 14, apartado 1, los títulos VI y VII y las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado y en su sector público institucional. i) El artículo 10 se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y el establecimiento de las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica. j) La disposición adicional quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactada de la siguiente forma: – Que se produzca la salida del patrimonio del contribuyente de la acción o participación correspondiente. La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. En este supuesto, no será necesario que la oferta se realice en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la misma dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta última. En el caso de que la entrega de acciones o participaciones sociales a que se refiere este párrafo derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente deberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción.» La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. 2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos: Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación. b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación. c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública de constitución de la misma. c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad. 5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.» 1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. 2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 3.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en los términos establecidos reglamentariamente. 4.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes en el sentido del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de empresas emergentes, o que lleve a cabo actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, percibiendo por ello una remuneración que represente en conjunto más del 40 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar la condición de profesional altamente cualificado, así como la determinación de los requisitos para calificar las actividades como de formación, investigación, desarrollo e innovación. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado. 2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades: b) La totalidad de los rendimientos de actividades económicas calificadas como una actividad emprendedora o de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español. c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas. d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el resto de rentas. e) Para la determinación de la cuota íntegra: 3. También podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cónyuge del contribuyente a que se refiere el apartado 1 anterior y sus hijos, menores de veinticinco años o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad, o en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de estos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: b) Que adquieran su residencia fiscal en España. c) Que cumplan las condiciones a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo. d) Que la suma de las bases liquidables, a que se refiere la letra d) del apartado 2 de este artículo, de los contribuyentes en cada uno de los períodos impositivos en los que les resulte de aplicación este régimen especial, sea inferior a la base liquidable del contribuyente a que se refiere el apartado 1 anterior. 1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo. 2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las siguientes: 2.º Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos. 3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y 4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos. b) Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias. Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos. No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo

Se añade un nuevo artículo 38 quinquies en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción: 1. A los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por poseer el control efectivo, directo o indirecto, de una empresa emergente regulada en la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, y que, de forma simultánea, trabajen por cuenta ajena para otro empleador, les resultará de aplicación una bonificación del cien por cien de la cuota correspondiente a la base mínima establecida con carácter general, en cada momento, en el citado régimen especial durante los tres primeros años. Esta bonificación será incompatible con los beneficios en la cotización previstos en los artículos 31 y 32. 2. Esta bonificación se disfrutará de forma continuada en tanto persista la situación de pluriactividad y, como máximo, durante los tres primeros años, a contar desde la fecha del alta que se produzca como consecuencia del inicio de la actividad autónoma por la dedicación a la empresa emergente. La bonificación se extinguirá, en todo caso, en el momento en que cese la situación de pluriactividad, no pudiendo reiniciarse posteriormente su aplicación en el supuesto de que se produzca una nueva situación de pluriactividad. 3. La bonificación se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a los datos, programas y aplicaciones informáticas disponibles en cada momento para la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, previa presentación de declaración responsable por parte del trabajador autónomo; sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal, en el ejercicio de sus respectivas competencias. 4. La bonificación prevista en este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal dentro de su ámbito competencial y conforme a sus disponibilidades presupuestarias.»