CAPÍTULO V · La ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima''
Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión
Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo: b) Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de crédito. c) Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a) y b) anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago. d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España. En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Sistema Nacional de Compensación Electrónica. 2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. El Banco de España, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento. 3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen la operativa de los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición. 4. Será de aplicación a la sociedad el régimen sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especificaciones que legalmente se determinen. Asimismo se aplicará a la sociedad el régimen de intervención establecido en la citada Ley.
Artículo 18. Régimen jurídico
1. Las acciones de la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima", serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Podrán ser accionistas aquellas entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación gestionados por la Sociedad que asuman frente a los mismos las obligaciones relativas a la liquidación. La distribución del capital entre dichas entidades se realizará en función de su nivel de actividad y será revisada periódicamente. El Ministrode Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá extender la condición de accionista a aquellas entidades participantes que no sean miembros liquidadores, si existiesen razones de funcionamiento que lo aconsejasen. 2. Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando estén motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas. 3. Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de los bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible con el desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o servicio, en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no computarán en las limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito españolas. 4. La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional primera
En el momento de su constitución, que deberá producirse en el plazo máximo de un año, contado desde la entrada en vigor de la presente Ley, "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima", asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones de los que sea titular la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid. La Cámara adoptará las medidas que resulten necesarias para dar efectividad a la disposición precedente. Las entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sean miembros de la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid podrán ser accionistas de "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima". El Banco de España publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la fecha de la entrada en funcionamiento del mencionado Servicio.
Disposición adicional segunda
La presente Ley se adopta al amparo del artículo 149, apartado 1.6.a y 11.a, de la Constitución.
Disposición adicional tercera
Disposición adicional cuarta
Disposición adicional quinta
1. Se modifica la redacción del tercer apartado del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor:
Disposición adicional sexta. Declaración del 31 de diciembre de 1999 como inhábil a efectos de liquidación de obligaciones en los sistemas de pagos interbancarios
1. En relación con las operaciones que deban liquidarse a través de los sistemas a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, el día 31 de diciembre de 1999 será considerado inhábil a todos los efectos. 2. La consideración de la citada fecha como día inhábil alcanzará, asimismo: b) A cualquier otra operación de liquidación a realizar sobre cuentas corrientes abiertas en el Banco de España.
Disposición adicional séptima
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incorporando un punto 6 a su actual redacción:
Disposición adicional octava. Firmeza de las órdenes de transferencia cursadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica
Disposición transitoria primera
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, a partir del momento de su entrada en vigor, los sistemas españoles reconocidos en el artículo 8 de esta Ley publicarán sus normas generales de adhesión y funcionamiento en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima"
Para facilitar la reestructuración del accionariado de la nueva Sociedad, se procederá por parte de la misma a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a dicha sociedad. No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas. Con la misma finalidad, durante el período transitorio previsto en esta disposición, para la adquisición por la Sociedad, en su caso, de las participaciones accionariales, bastará, siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79 de la Ley de Sociedades Anónimas. En todo caso, la valoración de las acciones se realizará conforme a su valor contable. d) En todo caso, la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima" asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica antes del 1 de julio de 2005. El Banco de España y la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima", mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las normas de funcionamiento que la citada sociedad apruebe en el futuro. 3. Una vez asumida por la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima", la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, y, en especial, las siguientes: del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, la referencia al Banco de España del artículo 1.º, los artículos 2.º, 3.º y 4.º, así como los apartados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Orden de 29 de febrero de 1988. 4. Hasta tanto la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima", no asuma la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el Banco de España seguirá ostentando las mismas competencias que tuviera a la entrada en vigor de la presente Ley, con relación a dicho Sistema. 5. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado primero anterior estarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.
Disposición transitoria tercera. Cesación del Servicio Español de Pagos Interbancarios
2. Las entidades de crédito que, a 1 de enero de 2005, sean accionistas del "Servicio de Pagos Interbancarios, S.A. " , podrán continuar siendo accionistas de la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A. ", en la medida en que cumplan los criterios a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. 3. La disposición adicional primera de esta Ley quedará derogada en la fecha en que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria anterior, se produzca la asunción efectiva de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima" .
Disposición final primera
Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".