CAPÍTULO IV · Efectos de los procedimientos de insolvencia

Artículo 12. Procedimiento de insolvencia

A los efectos de esta Ley, se considera procedimiento de insolvencia el concurso, así como cualquier medida de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.

Artículo 13. Efectos sobre las órdenes de transferencia y las compensaciones

Además de lo dispuesto en el artículo 11 precedente, la incoación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema, incluso interoperable, o de un gestor de un sistema, no producirá efecto sobre los derechos y las obligaciones de dicho participante o de dicho gestor: b) Que resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo entre dichas órdenes el mismo día hábil en que haya sido recibida la comunicación. c) Que tengan por objeto liquidar en dicho día hábil cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada. A los efectos previstos en este artículo, los días hábiles quedarán delimitados para cada sistema por sus propias normas, debiendo abarcar las liquidaciones efectuadas tanto en período diurno como en período nocturno, así como todos los acontecimientos que sucedan durante el ciclo de actividad de cada sistema.

Artículo 14. Efectos sobre las garantías

1. Los derechos de un gestor de sistema o de un participante respecto de las garantías constituidas a su favor en un sistema o en cualquier sistema interoperable no se verán afectados, gozando de un derecho absoluto de separación, por los procedimientos de insolvencia incoados contra: b) un gestor de sistema de un sistema interoperable que no sea un participante, c) una contraparte de los bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo, o d) cualquier tercero que haya constituido las garantías. Si un gestor de sistema hubiera constituido una garantía a favor de otro gestor de sistema en relación con un sistema interoperable, sus derechos respecto de las garantías por él constituidas no se verán afectados por los procedimientos de insolvencia incoados contra el operador de sistema que las haya recibido, gozando de un derecho absoluto de separación. 2. Dicho derecho de separación asistirá igualmente al Banco de España respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas, incluso interoperables. 3. Los derechos de separación mencionados en los párrafos anteriores beneficiarán igualmente, en relación a las garantías constituidas a su favor en España en el marco de las operaciones análogas que lleven a cabo, al Banco Central Europeo, a cualquier otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea, y a los entes gestores o agentes de liquidación de los sistemas existentes en la Unión Europea que sean comunicados de conformidad con lo previsto en el artículo 6 precedente y en el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE. 4. En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a que se refieren los párrafos anteriores, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, serán impugnables por las causas de reintegración previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación en los términos previstos en el artículo 324 del Código de Comercio para los valores pignorados. 5. El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en caso de incoación de un procedimiento de insolvencia, pudiendo los entes gestores o agentes de liquidación del sistema y los Bancos Centrales seguir, en el caso de los valores, el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 322 del Código de Comercio. Para la enajenación de los valores bastará la entrega al organismo rector del correspondiente mercado secundario del documento público o privado de constitución de la garantía, junto con la certificación expedida por el Banco Central, o por el ente gestor o el agente de liquidación del sistema, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, acompañados de los propios valores, o del certificado acreditativo de su inscripción en el registro que proceda. La fecha de constitución de la garantía que obre en los libros o registro del sistema o del Banco Central, así como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes mencionada, harán prueba frente a la propia entidad y a terceros. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías se incorporará a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de insolvencia.

Artículo 15. Órdenes de transferencia realizadas y garantías constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea

1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de una entidad española participante en un sistema reconocido en otro Estado miembro de la Unión Europea, con arreglo a la Directiva 98/26/CE, los derechos y obligaciones, derivados de su participación en el mismo, vendrán determinados por la legislación nacional aplicable a dicho sistema. 2. La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un registro con sede en España en favor de un sistema español o extranjero, de sus participantes, su gestor o del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, vinculadas a sus operaciones de política monetaria o asociadas a la liquidación de aquellos sistemas. Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con sede en otro Estado miembro en favor de un sistema español, de sus participantes, su gestor o del Banco de España vinculadas a operaciones de política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se regirán por la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que concierne a sus efectos jurídicos reales. 3. Lo establecido en los apartados precedentes regirá incluso en relación con las garantías constituidas con valores emitidos con arreglo a la ley española, siempre y cuando unas y otros se inscriban legalmente en un registro con sede en otro Estado miembro, si bien, en este caso, cuando se trate de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de las autoridades de supervisión de las entidades gestoras de los sistemas españoles, establecerá procedimientos adecuados de enlace y conciliación que aseguren la adecuada correspondencia entre las anotaciones de dichos registros extranjeros y las del correspondiente registro español de dichos valores y la eficacia jurídica de las garantías constituidas sobre los mismos.

Artículo 16. Fijación y notificación del momento de incoación de un procedimiento de insolvencia

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a un participante en un sistema cuando: b) Se adopte, por una autoridad judicial o administrativa, una medida de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos. 3. Todo Juzgado o Tribunal que incoe un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión participantes en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de su decisión, comunicar su contenido literal al supervisor y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El gestor informará de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema. Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter inmediato a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país. Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 4. La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos de insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá realizada cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que se refiere el apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de un participante sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea, en el momento en que el gestor del sistema conozca de su existencia por comunicación del propio participante afectado, o por cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.