CAPÍTULO II · Régimen de los sistemas españoles
Artículo 3. Requisitos
Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan los siguientes requisitos: b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva, y en el epígrafe 1) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con exclusión de las entidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva, así como del gestor del sistema, un posible agente de liquidación, una posible contraparte central, una posible cámara de compensación o un posible participante indirecto, y siempre que sean entidades españolas o autorizadas para operar en España, y, además, al menos, una de ellas tenga en España su administración central c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación. A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente. d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales. No obstante, cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central de los señalados en este apartado, el gestor del sistema podrá ofrecer liquidar los pagos de efectivo a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o, en el caso de los depositarios centrales de valores, también a través de sus propias cuentas, de conformidad con lo previsto en la normativa que regula su concesión de autorización y prestación de servicios, cuando dicha norma prevea su designación conforme a la presente ley. e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales. A los efectos de la presente Ley, se consideran sistemas interoperables dos o más sistemas cuyos gestores hayan celebrado entre sí un acuerdo que entrañe la ejecución entre sistemas de las órdenes de transferencia. Los acuerdos celebrados entre sistemas interoperables no constituirán un sistema.
Artículo 4. Reconocimiento
A los efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser declarado mediante resolución adoptada por el Gobierno, a petición de las entidades que participen en el mismo o mediante solicitud motivada del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico. La resolución del Gobierno, que se adoptará a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y que contará, en todo caso, con informe previo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico, indicará, en particular en el caso de que no haya sido adoptada a petición de las entidades participantes en el correspondiente sistema, las razones que, atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad del sistema financiero y de pagos, motiven su reconocimiento y sujeción a las disposiciones de la presente Ley. La resolución que adopte el Gobierno se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 5. Régimen de disciplina
Los sistemas reconocidos de conformidad con el artículo 4 quedarán sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su organismo gestor, al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en relación con los sistemas de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan dicha condición.
Artículo 6. Notificaciones
El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados los sistemas reconocidos en virtud de la presente Ley que estén gestionados por ellos o por entidades sujetas a su supervisión o vigilancia, y serán los organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6.2 y 3 de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Asimismo, proporcionarán sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, previa solicitud de ésta, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión. Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas notificaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 7. Obligaciones de información
Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión españolas informarán a la autoridad competente para su supervisión, en los términos que ésta establezca, de su participación en sistemas extranjeros. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o los órganos supervisores de ámbito autonómico, según proceda, publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente, la relación de entidades participantes en los sistemas españoles, así como cualquier alta o baja en dicha relación. Los participantes estarán obligados a informar sobre los sistemas españoles y extranjeros en los que participan y sobre las normas fundamentales por las que se rijan a quienes tengan un interés legítimo para solicitar la información.
Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta ley
A efectos de lo dispuesto en la presenta ley, y sin perjuicio de que puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro de conformidad con el artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados los siguientes; 2. El sistema de liquidación de valores ARCO, gestionado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A. Unipersonal. 3. La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U. 4. TARGET Banco de España (abreviado TARGET BE), sistemas de pagos gestionado por el Banco de España y componente español del sistema de grandes pagos denominados en euros «TARGET», gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluidas sus conexiones con los demás componentes nacionales de TARGET.