Sección 2.ª Procedimiento de acreditación

Artículo 29. Inicio del procedimiento de acreditación

1. El procedimiento de acreditación de las entidades de resolución alternativa se iniciará a solicitud del interesado. 2. Las entidades de resolución alternativa deberán dirigir su solicitud de acreditación a la autoridad competente que corresponda y la misma deberá contener necesariamente los datos siguientes: b) Información sobre la estructura y financiación de la entidad. c) Copia del estatuto o reglamento de organización y funcionamiento de la entidad al que se refiere el artículo 6.1. d) Información sobre las personas físicas encargadas de la resolución de litigios, su formación y experiencia, identificación de la persona física o jurídica que las emplea, forma de retribución y duración del mandato. e) Descripción detallada del procedimiento de resolución alternativa que gestionen, así como del carácter vinculante o no, para cada una de las partes, de las resoluciones que adopten. f) Si resulta necesaria la presencia física de las partes o de sus representantes en el procedimiento de resolución alternativa y si el mismo se desarrollará de forma oral o escrita. g) Las tarifas que, en su caso, se aplican a los empresarios. h) La duración media de los procedimientos de resolución alternativa. i) Las lenguas oficiales españolas e idiomas en los que pueden presentarse las reclamaciones y desarrollarse el procedimiento de resolución alternativa. Se garantizará, en todo caso, la utilización del castellano y cuando la haya, de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde se encuentre establecida la entidad. j) Los tipos de litigios que atienden y el sector o categoría al que se refieren. k) Las causas de inadmisión a trámite de las reclamaciones, siempre de conformidad con lo previsto en el artículo 18. l) El cumplimiento de los requisitos específicos de independencia e imparcialidad establecidos en esta ley para las personas empleadas o retribuidas exclusivamente por organizaciones profesionales o asociaciones empresariales. m) Declaración motivada sobre el cumplimiento de todos los requisitos a los que se refiere esta ley, acompañada de la documentación justificativa.

Artículo 30. Desarrollo del procedimiento de acreditación

1. Si con la solicitud de acreditación no se aportaran los datos y documentos requeridos se concederá a la entidad de resolución alternativa un plazo de diez días para su subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud y se archivará el procedimiento. 2. La autoridad competente podrá solicitar cuantos informes y documentación adicional considere necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la acreditación.

Artículo 31. Resolución del procedimiento

1. El procedimiento de acreditación finalizará por cualquiera de las causas previstas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. La resolución deberá ser dictada y notificada por la autoridad competente que corresponda en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que su solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. 3. La resolución del procedimiento de acreditación pone fin a la vía administrativa.

Artículo 32. Incorporación al listado nacional y notificación a la Comisión Europea

1. Concedida la acreditación a una entidad de resolución alternativa, la autoridad competente procederá a su inclusión en un listado de entidades acreditadas por ella que deberá contener la información a la que se refieren los párrafos a), e), f), g), i), j) y k) del artículo 29.2. Seguidamente y de forma inmediata, trasladará dicha información a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición para su incorporación al listado nacional al que se refiere el apartado siguiente. Si la resolución de acreditación hubiese sido dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, la entidad será incorporada directamente a dicho listado nacional. 2. La Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición es responsable de la elaboración del listado nacional de entidades acreditadas por las diferentes autoridades competentes. Una vez elaborado, la Presidencia de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición procederá, sin dilación indebida, a la notificación de dicho listado nacional a la Comisión Europea. 3. Cualquier actualización o modificación que se produzca en relación con la información de los listados de las diferentes autoridades competentes será trasladada, sin dilación indebida, a la Presidencia de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición a efectos de la permanente actualización de los datos recogidos en el listado nacional de entidades acreditadas. 4. El listado de entidades acreditadas por cada autoridad competente deberá ser accesible en su sitio web, disponiéndose un enlace con el sitio web de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición en el que figure el listado nacional de entidades acreditadas, así como con el sitio web de la Comisión Europea en el que se incluya el listado de entidades notificadas por los diferentes Estados miembros. Igualmente, las autoridades competentes facilitarán un enlace electrónico a la plataforma de resolución de litigios en línea establecida por la Unión Europea. Adicionalmente, las autoridades competentes deberán poner a disposición del público los listados anteriores en soporte duradero distinto al soporte electrónico.