TÍTULO V · Infracciones y sanciones
Artículo 36. Infracciones y sanciones
Los incumplimientos de las medidas adoptadas en virtud de los programas de medidas o de las autorizaciones reguladas en la presente ley serán sancionados de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
Disposición adicional primera. Recursos genéticos marinos
(Derogada) .
Disposición adicional segunda. Habilitación
1. El Gobierno podrá definir nuevas demarcaciones marinas o modificar las existentes atendiendo principalmente a las características hidrológicas, oceanográficas y biogeográficas y de forma compatible con las regiones y subregiones marinas. 2. El Gobierno podrá actualizar y modificar los anexos I al V de la presente ley de acuerdo con el progreso científico y técnico relacionado con la aplicación de la Ley de Protección del Medio Marino, o para su adaptación a los convenios o acuerdos internacionales de los que el Reino de España sea parte o normativa comunitaria.
Disposición adicional tercera. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho Comunitario
1. La responsabilidad ante el daño ambiental causado al medio marino se dirimirá en los términos que recoge la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. 2. En los daños medioambientales que tengan su origen en un suceso cuyas consecuencias en cuanto a responsabilidades o indemnización estén establecidos en alguno de los Convenios Internacionales enumerados en el anexo IV, de la Ley 26/2007, incluidas sus eventuales modificaciones futuras vigentes en España, se atenderá a lo establecido en estos Convenios. 3. 4. 5. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando las especialidades que resulten aplicables a las diferentes Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el apartado tres de esta disposición.
Disposición adicional cuarta. Calendario para la elaboración y aplicación de las estrategias marinas
En la elaboración de las estrategias marinas reguladas en el Título II de la presente ley se seguirá el siguiente calendario de aplicación: 2. Los programas de seguimiento se deben elaborar y aplicar antes del 15 de julio de 2014. 3. Los programas de medidas se deben elaborar en el año 2015 y aplicarse en el año 2016.
Disposición adicional quinta. Aplicación de la norma de mayor protección ambiental a las aguas costeras
Cuando la legislación de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en particular la planificación hidrológica, respecto de las aguas costeras, no contemple medidas para alcanzar los objetivos ambientales establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo, o bien dichas medidas sean insuficientes para alcanzar dichos objetivos, será de aplicación la presente ley y sus normas de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación en todo caso la norma que resulte más exigente respecto de la protección ambiental de dichas aguas.
Disposición final primera. Título competencial
La presente norma se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que establece la competencia del Estado sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente en su territorio.
Disposición final segunda. Incorporación de Directiva comunitaria
Mediante la presente ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio, que establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino.
Disposición final tercera. Aplicación supletoria
Tendrá carácter supletorio de la presente ley, en lo que se refiere a la naturaleza y régimen del medio marino, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».