Sección 2.ª Elaboración y aprobación de las estrategias marinas
Artículo 13. Programas de medidas
1. Una vez aprobados los objetivos ambientales y teniendo en cuenta la evaluación inicial, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las Comunidades Autónomas y el resto de Administraciones Públicas implicadas, elaborará un programa de medidas para cada demarcación marina, que incluirá las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado ambiental. 2. Las medidas se definirán teniendo en cuenta los tipos de medidas enumeradas en el anexo V y se integrarán en un programa de seis años de duración, en el que se establezcan las actividades a desarrollar, los plazos para su ejecución y el organismo responsable de su aplicación y control. Asimismo, el programa especificará, para cada medida, los objetivos ambientales con los que está relacionada y de qué manera contribuirá a la consecución de dichos objetivos. 3. Para tener en consideración los impactos sociales y económicos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino consultará a los departamentos correspondientes y a las Comunidades Autónomas, sobre las actividades desarrolladas en el ámbito de sus competencias que pudieran verse afectadas por la aprobación de dichos programas de medidas. 4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino tomará en consideración las implicaciones de sus programas de medidas sobre el medio marino situado más allá de la soberanía y jurisdicción españolas, a fin de minimizar los riesgos de daños y, en la medida de lo posible, generar un impacto positivo sobre dicho medio.
Artículo 14. Contenido
1. Los programas de medidas definirán las actuaciones a llevar a cabo para la consecución de los objetivos ambientales, que podrán ser normas aplicables a las actividades con incidencia sobre el medio marino, directrices sobre los usos del medio marino, proyectos de actuación, restricciones geográficas o temporales de usos, medidas de control y reducción de la contaminación, entre otras. 2. Los programas de medidas incluirán la protección espacial, para contribuir a la constitución de redes coherentes y representativas de áreas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen. Además, incluirán las zonas marinas protegidas declaradas de acuerdo con los Convenios internacionales de los que el Reino de España es parte. La constitución de estas redes coherentes y representativas de áreas marinas protegidas se realizará conforme a lo establecido en la presente ley. 3. Asimismo, los programas de medidas podrán incluir medidas específicas para la protección de especies y tipos de hábitats, en particular, la elaboración y aplicación de Estrategias y Planes de Recuperación y Conservación de especies marinas del Catálogo Español de Especies Amenazadas, así como Estrategias y Planes de conservación y restauración de hábitat marinos incluidos en el Catálogo Español de hábitat en Peligro de Desaparición, definidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Artículo 15. Aprobación de la estrategia marina
Las estrategias marinas, que incluirán el Programa de Medidas, deberán ser aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto, previo debate en el seno de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y previo informe de los Ministerios afectados, las Comunidades Autónomas afectadas, y del Consejo Asesor de Medio Ambiente, una vez cumplido el trámite de información pública.
Artículo 16. Informes de cumplimiento
Cuando la puesta en marcha del programa de medidas implique la actuación de otras administraciones públicas, éstas informarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de las disposiciones, proyectos o actuaciones concretas que se lleven a cabo en cumplimiento de las estrategias marinas.
Artículo 17. Medidas urgentes
1. Cuando el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino determine que el estado del medio marino de una zona específica es crítico, el Gobierno adoptará medidas de carácter urgente, adelantando la ejecución de los programas de medidas, así como estableciendo, en su caso, medidas de protección más estrictas. 2. Cuando se trate de un espacio marino protegido, cuya declaración y gestión sea de competencia autonómica en el supuesto previsto en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Gobierno adoptará medidas de carácter urgente previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas. 3. Cuando se trate de una zona limítrofe con otro Estado miembro de la Unión Europea, situada en una misma región o subregión marina regulada por la presente ley, las medidas se tomarán de común acuerdo.