CAPÍTULO II · Otros tributos
Artículo 64. Tasas
Uno. Se elevan, a partir del día de entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2016, según lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2016. Se exceptúa de lo previsto en el párrafo primero la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la Disposición adicional tercera, apartado Ocho, letra d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se mantienen para el año 2017 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2016 de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Los importes de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro. Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias. Tres. Se mantienen para el año 2017 los tipos y cuantías fijas establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.tres de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Cuatro. A partir del 1 de enero de 2017 y de vigencia indefinida, el importe de las tasas del Documento Nacional de Identidad y de Pasaportes será el siguiente:
Artículo 65. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión: N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz. V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes C F (C En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros. Para fijar el valor de los coeficientes C Zona urbana o rural. Zona de servicio. Prestación a terceros. Autoprestación. Servicios de telefonía con derechos exclusivos. Servicios de radiodifusión. Previsiones de uso de la banda. Uso exclusivo o compartido de la sub-banda. Redes de asignación aleatoria. Modulación en radioenlaces. Diagrama de radiación. Rentabilidad económica del servicio. Interés social de la banda. Usos derivados de la demanda de mercado. Densidad de población. A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación: En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada. Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C 1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional. 1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros). 1.4 Servicio móvil marítimo. 1.5 Servicio móvil aeronáutico. 1.6 Servicio móvil por satélite. 1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha. 1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R). 2.2 Servicio fijo punto a multipunto. 2.3 Servicio fijo por satélite. 2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz. 3.2 Televisión. 3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión. 4.2 Radiodeterminación. 4.3 Radiolocalización. 4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros. 4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores. Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva. En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado. Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado. Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red. El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas. El ancho de banda La superficie El ancho de banda Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente: La superficie El ancho de banda El ancho de banda Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí. Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa. La superficie El ancho de banda La superficie El ancho de banda La superficie El ancho de banda A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas. El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo. Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros cuadradosy el coeficiente C El ancho de banda La superficie En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes. En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite. Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite. La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda La anchura de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda El ancho de banda – Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria. – Superficie cubierta por la reserva efectuada. – Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Artículo 66. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general
De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo y de la tasa por utilización de la zona de tránsito establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión. Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.
Artículo 67. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía
Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el anexo XII de esta Ley. Los volúmenes de tráfico portuario que se contemplan en dicho anexo, cuando se utilicen para determinar el inicio de la aplicación de una bonificación o para establecer el tipo porcentual aplicable en función de su evolución, habrán de computarse desde el 1 de enero del presente año, sin perjuicio de que la bonificación resultante en cada caso habrá de aplicarse a las tasas que se devenguen por las operaciones portuarias que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, salvo que expresamente se determine lo contrario en dicho anexo.
Artículo 68. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general
Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:
Artículo 69. Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario
Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida la cuantía de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario establecida en el Título VI, Capítulos I, Sección V de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda establecida en 0,6799 euros por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada.
Artículo 70. Cánones ferroviarios
A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán de aplicación los cánones ferroviarios previstos en los artículos 97 y 98 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, con las cuantías unitarias que se establecen en los artículos 71 y 72 siguientes.
Artículo 71. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon: La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas. La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas. – Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje. La cuantía de la adición será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria atendiendo a los siguientes criterios: Servicios de viajeros fuera de las líneas A: La cuantía de la adición será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada tren kilómetro calculado en el canon de utilización. – Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación. b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo a sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas. c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo a las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo. La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.
Artículo 72. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon: La cuantía de esta modalidad de canon se calculará: ii. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en 12 mensualidades. iii. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación. Dicha adición se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero. La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos. Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable. A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento. La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función de la categoría de la estación. B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min. C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min. Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional. La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la Ley 38/2015. C catenaria: 1,826 euros/m de catenaria-año. C desvío tipo I (manual): 564,755 euros/ud-año. C desvío tipo II (telemandado): 2.165,954 euros/ud-año. C Iluminación vía: 1,368 euros /m de vía-año. C Iluminación playa: 2,026 euros /m de vía-año. C Red de protección contra incendios: 5,953 euros/m de vía-año. C Muelle de carga/descarga: 52,490 euros/m de vía-año. C Bandeja recogida carburante: 820,049 euros/ud/año. C Escaleras de acceso a cabina: 20,945 euros/ud/año. C Foso-piquera de descarga: 118,050 euros/ud/año. C Foso de mantenimiento (sin tomas): 188,388 euros/ud/año. C Rampa para carga/descarga: 602,613 euros/ud/año. C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido: 43,750 euros/ud/año. Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas: – La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad, será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de cuatro horas. La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la Ley 38/2015. C catenaria: 1,826 euros/m de catenaria-año. C desvío tipo I (manual): 564,755 euros/ud-año. C desvío tipo II (telemandado): 2.165,954 euros/ud-año. C Playa Tipo I (hormigón/adoquín): 19,340 euros/m-año. C Playa Tipo II (aglomerado): 11,232 euros/m-año. C Playa Tipo III (zahorras): 5,191 euros/m-año. C Iluminación vía: 1,368 euros /m de vía-año. C Iluminación playa: 2,026 euros /m de vía-año. C Red de protección contra incendios: 5,953 euros/m de vía-año. C Muelle de carga/descarga: 52,490 euros/m de vía-año. C Bandeja recogida carburante: 820,049 euros/ud-año. C Escaleras de acceso a cabina: 20,945 euros/ud/año. C Foso-piquera de descarga: 118,050 euros/ud/año. C Rampa para carga/descarga: 602,613 euros/ud/año. C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido: 43,750 euros/ud-año.
Artículo 73. Comprobación de datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los sujetos pasivos de los cánones ferroviarios la presentación de la documentación necesaria para la práctica de las liquidaciones de los cánones aquí establecidas, guardando en todo caso la adecuada confidencialidad respecto de la información conocida mediante este procedimiento.
Artículo 74. Aplicación de impuestos indirectos
Sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon, se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.