CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas

Artículo 115. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia

Artículo 116. Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2006 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía

Artículo 117. Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2006

Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres siguiente. No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los 500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma. Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas: 2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2005, de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Tres del artículo 110 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001. 3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2006 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2006 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos: b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2005, de acuerdo a lo recogido en el artículo 110 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001. c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2006 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes: El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2006. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2006 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad. El rendimiento definitivo en el año 2006 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2006 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2006 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2006 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2006.

Artículo 118. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos: b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2008, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 119. Fondos de Compensación Interterritorial

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 1.003.511,30 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 334.470,30 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001. Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,25 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 35,002 por ciento elevándose al 35,55 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el Anexo a la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2008 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2008 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2007. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Artículo 120. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.

Artículo 121. Dotación de Compensación de Insularidad

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.