CAPÍTULO III · Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2008 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2008, éstos se ingresarán en el Tesoro. Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés. La formalización de estas operaciones de intercambio financiero deberá ser autorizada por la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado. Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2008, asciende a 480.000 miles de euros. Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2007 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2008 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150.250 miles de euros.

Artículo 59. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial

Artículo 60. Fondo de Ayuda al Desarrollo

Dos. El incremento en la dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se hará con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias y por los siguientes importes: 15.21.923P.871, «Fondo de Ayuda al Desarrollo para Instituciones Financieras Internacionales y para la Gestión de la Deuda Externa (FIDE)», 470.000 miles de euros. 20.06.431A.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización», 300.000 miles de euros. Operaciones a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda: hasta 470.000 miles de euros. Operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 500.000 miles de euros. Cuatro. Se aplicarán al Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización los retornos de operaciones de ayuda de su misma naturaleza que tengan lugar en el ejercicio de 2008, respetando el límite de operaciones fijado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el número tres de este artículo. Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el punto 10 de la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos mencionados en función de las operaciones aprobadas por el Consejo de Ministros para cada uno de ellos. Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 61. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2008 a 100.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2008. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.