CAPÍTULO I · Del armador
Artículo 145. Concepto de armador y de naviero
1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad. 2. Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales. 3. En el caso de condominio naval, recaerá la condición de armador en cada uno de los condóminos, sin perjuicio de su derecho a nombrar un administrador.
Artículo 146. Inscripción en el Registro Mercantil
El armador que dedique el buque a la navegación con fines empresariales deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
Artículo 147. Inscripción en el Registro de Bienes Muebles
1. El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles. 2. En el documento correspondiente y en la inscripción deberá figurar: b) El título jurídico que legitima la posesión del buque. c) La duración de dicha situación jurídica. d) Cualquier otro requisito que se determine reglamentariamente.
Artículo 148. Presunción de armador
1. A falta de inscripción en otro sentido y salvo prueba en contrario que nunca perjudicará a tercero de buena fe, se considerará armador al propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes Muebles. 2. En el caso de buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de inscripción en otro sentido, tendrá la consideración de armador la persona que aparezca como dueño en el Registro de Bienes Muebles o, en su defecto, en el Registro de Buques y Empresas Navieras, sin que valga prueba en contrario. 3. Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su propietario.
Artículo 149. Responsabilidad del armador
El armador es responsable ante terceros de los actos y omisiones del capitán y dotación del buque, así como de las obligaciones contraídas por el capitán de acuerdo con lo establecido en el artículo 185, sin perjuicio de su derecho a limitar su responsabilidad en los supuestos establecidos en el título VII.