CAPÍTULO I · De los recursos
Artículo veintitrés
Uno. A efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en: b) Minero-industriales, las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan. Tres. Se entiende por estructura subterránea todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades reguladas por esta Ley, cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte. Cuatro. Se consideran yacimientos incluidos en la sección B) aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o algunos de sus componentes.