CAPÍTULO IV · Competencias, infracciones y sanciones

Artículo dieciséis

Corresponde a las Administraciones Públicas controlar el cumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Ley y concretamente: b) El control de los punzones de identificación de origen solicitados en cada ámbito territorial. c) La inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y de sus normas reglamentarias. d) La instrucción de expedientes sancionadores por incumplimiento de los preceptos de la presente Ley y de sus normas reglamentarias.

Artículo diecisiete

1. Corresponde a las Administraciones Públicas evaluar la gravedad de las infracciones contra los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que puedan constituir delito, e incoar, en su caso, los correspondientes expedientes sancionadores, a cuyo efecto se girarán las visitas de inspección pertinentes a los establecimientos del ramo. 2. En todo caso, se considerarán infracciones leves: b) El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en esta Ley. c) El incumplimiento de plazos en la importación temporal. d) La falta de separación en los comercios entre objetos de metales preciosos y los de baja aleación o los recubiertos con metales preciosos. e) Las deficiencias en la documentación o en la comunicación de información exigidas por razones de seguridad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor. f) Las que por negligencia infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos. 3. Se considerarán infracciones graves: b) La presentación a contraste de garantía de objetos de «leyes» inferiores a las mínimas admisibles. c) El relleno impropio o fraudulento de objetos de metales preciosos con otros de «leyes» inferiores, con metales industriales o con otros materiales. d) La comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos sin los contrastes establecidos en la presente Ley. e) La omisión de la documentación o de la comunicación de datos e informaciones y el incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de seguridad ciudadana. f) Las que con ánimo de fraude infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos. 4. Se considerarán infracciones muy graves: b) La falsificación de punzones de garantía. c) El uso de punzones de identificación de origen no autorizados. d) El uso abusivo de soldaduras o su empleo como relleno. e) Las que impliquen haber prescindido sistemáticamente de los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos. 5. Los límites de las multas a que se refieren los números anteriores podrán ser revisados por el Gobierno teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumo. 6. La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía fraudulenta, no identificada o que no ofrezca garantías para el consumidor. Cuando se estime necesario, o en el caso de infracciones muy graves, se podrá acordar igualmente la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable. 7. La imposición de sanciones corresponderá a los Ministerios del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo en el ámbito de sus competencias y en la forma que reglamentariamente se determine, y al Consejo de Ministros cuando su importe exceda de 15.025,3 euros, así como, en su caso, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. En todo caso, corresponde al Consejo de Ministros la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable que podrá acordarse en el supuesto de infracciones muy graves reiteradas o que afecten de manera grave a la seguridad de las transacciones.

Artículo dieciocho

Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolución firme, a los cuatro años.

Artículo diecinueve

Cuando el hecho sancionable pudiese constituir delito o falta del que estuviera conociendo la Autoridad Judicial, la Administración se abstendrá de cualquier acción sancionadora del mismo que sólo podrá iniciar, o en su caso, continuar, cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivos que no sea la inexistencia del hecho.

Primera

Se autoriza al Gobierno para desarrollar mediante Real Decreto, a propuesta de los Ministerios del Interior, de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo el correspondiente Reglamento relativo a los preceptos contenidos en la presente Ley.

Segunda

Corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en materia de objetos fabricados con metales preciosos, efectuar cuantas visitas estimen oportunas a las industrias en que se fabriquen o reparen objetos con metales preciosos.

Tercera

Corresponde a los Organismos competentes en materia de consumo y de seguridad ciudadana, visitar periódicamente los centros de venta, así como los almacenes, de objetos fabricados con metales preciosos, levantando en caso de infracción, la correspondiente acta a los efectos de lo establecido en el artículo 16, apartado d), de la presente Ley.

Cuarta

Las atribuciones que la presente Ley confiere a las Administraciones Públicas se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas cuando así proceda de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía.

Primera

Hasta tanto se desarrollen reglamentariamente los preceptos de la presente Ley, continuarán en vigor las normas que actualmente son de aplicación en materia de objetos fabricados con metales preciosos, en tanto no se opongan a lo que se dispone en esta Ley.

Segunda

Durante el plazo de tres años, contados a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», podrán seguir comercializándose aquellos objetos de metales preciosos que hayan sido contrastados de acuerdo con las disposiciones hasta ahora vigentes.