CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo primero
1. A los efectos de la presente Ley se califican como metales preciosos exclusivamente el platino, el oro y la plata y se denominan objetos fabricados con metales preciosos los que contengan, total o parcialmente, platino, oro o plata en la proporción legal en la misma establecida. 2. Para la fabricación, el tráfico y la comercialización de estos objetos deberán cumplirse los preceptos de la presente Ley.
Artículo segundo
Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la presente Ley: b) Las partes de artículos o de productos semifacturados incompletos, las cuales sólo podrán ser transferidas entre fabricantes. c) Las piezas para las prótesis dentarias y uso médico. d) Las piezas e instrumentos de uso científico, destinados a laboratorios o al uso industrial, o a aplicaciones estratégicas. e) Los objetos fabricados con metales preciosos que tengan carácter de antigüedad, considerando como tales los que tengan más de cien años. f) Las monedas que tienen o han tenido curso legal.
Artículo tercero
Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una aleación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente con un número de tres dígitos. La «ley» debe ser constante en todo el cuerpo del objeto.
Artículo cuarto
1. Se denomina contraste la señal con la que, mediante punzonado, deberán ser marcados los objetos fabricados con metales preciosos que cumplan con las prescripciones de la presente Ley, previamente a su tráfico o comercialización en el interior del país. 2. Los punzones para el citado contraste serán: b) De identificación de origen, esto es, de fabricante o de importador. Estos punzones, así como las letras o cifras que en su caso los complementen, serán fabricados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y facilitados a los laboratorios de contraste autorizados, llevándose un registro de los mismos por el Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía, el cual será, asimismo, el encargado de tramitar el suministro a dichos laboratorios. 4. Las marcas de los punzones de garantía serán figuras geométricas, de forma diferente para el platino, el oro y la plata, y en ellas deben figurar la indicación de la «ley» de la aleación y la contraseña del laboratorio que realice el contraste. Reglamentariamente se determinarán la forma, indicaciones y dimensiones de estas marcas para cada uno de los metales preciosos. 5. Los punzones de identificación de origen para fabricantes e importadores cumplirán los requisitos de diseño, fabricación y utilización que se determinen reglamentariamente. 6. Con carácter general, en los objetos de origen o procedencia desconocidos no se punzonará contraste alguno, si bien en los términos y formas que reglamentariamente se determinen podrán éstos contrastarse por causa justificada con el punzón de garantía, después de un examen meticuloso e individual de dichos objetos.
Artículo quinto
1. Para la comprobación de las leyes de aleaciones de metales preciosos y su consiguiente contrastación, podrán aplicarse los métodos y aparatos que en cada momento aconsejen los avances de la técnica, pero unos y otros deberán haber sido previamente autorizados por las Administraciones Públicas. 2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos oficiales de contraste para platino, oro y plata, de aplicación habitual, así como para casos de divergencia o litigio. 3. Los ensayos se realizarán de forma que se cause el mínimo deterioro posible del objeto de metal precioso. No obstante, cuando existan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades, los laboratorios quedan facultados para realizar ensayos de tipo destructivo, en los términos y formas que reglamentariamente se determinen, si bien procediendo al pago pertienente en el caso de que el objeto analizado cumpla las prescripciones legales.
Artículo sexto
1. Los laboratorios facultados para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contestación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes: b) Laboratorios autorizados e intervenidos por las Administraciones Públicas en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo séptimo
1. Podrán recubrirse los objetos de plata total o parcialmente con un baño de oro, rodio u otro elemento con fines protectores o decorativos, siendo en tal caso considerados como de plata en tanto se cumplan las especificaciones de la plata. 2. Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio sobre los objetos de oro o alearse este metal con otros elementos con el fin de obtener diferentes coloraciones. En ambos casos, estos objetos serán considerados como de oro siempre que cumplan las especificaciones que se establecen para el mismo.
Artículo octavo
Reglamentariamente se determinará: b) Las condiciones de la utilización de soldaduras. c) El acoplamiento de metales industriales a objetos fabricados con metales preciosos, así como el empleo en dichos objetos de materiales no metálicos. d) La fabricación de objetos que incorporen diferentes metales preciosos. e) Cualquier otra circunstancia que afecte a la forma de producción o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.