CAPÍTULO II · Mercado interior de objetos fabricados con metales preciosos
Artículo noveno
1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el Estado español deberá alcanzar alguna de las "leyes" siguientes, según el metal precioso de que se trate: Platino: 999, 950, 900, 850. Oro: 999, 916, 750, 585, 375. Plata: 999, 925, 800. 3. Si el contenido del iridio en el platino no excede de 5 milésimas, será considerado este metal como platino a efectos de la especificación de la «ley». 4. Para que un objeto sea considerado de una determinada "ley" deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha "ley". 5. Con sujeción a las «leyes» establecidas en el epígrafe 1 anterior podrán fabricarse objetos de cualquier peso.
Artículo diez
1. Como garantía de que un objeto de metal precioso alcanza algunas de las «leyes» definidas en el artículo anterior, debe llevar los siguientes contrastes: b) Realizado éste y próximo a él la señal del punzón de garantía, con la salvedad establecida en el artículo 4.°, epígrafe 6. 3. Cuando el contraste se haga por muestreo de lotes el fallo de la muestra escogida implicará el rechazo del lote completo. 4. Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza los objetos que por su reducido tamaño o por su diseño quedarían seriamente alterados por la marca de los punzones y dichos objetos deberán comercializarse como reglamentariamente se determine.
Artículo once
1. Para que un objeto sea comercializado como fabricado con metal precioso deberá cumplir los requisitos de los artículos 9.º y 10, prohibiéndose toda denominación que pueda inducir a error. 2. Los objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las «leyes» establecidas, en el artículo 9.1, deben ser claramente comercializados con las siguientes denominaciones: «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación», y no llevarán contraste alguno de los considerados como obligatorios. 3. Los objetos metálicos recubiertos de metales preciosos mediante baño deberán denominarse claramente como «metal dorado», «metal plateado» o «metal platinado» y los que lo sean mediante chapado, deberán denominarse «metal chapado-con oro». «metal chapado-con plata» o «metal chapado-con platino», cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento. 4. En los casos de exhibición o exposición comercial se separarán los objetos fabricados con metales preciosos y debidamente contrastados, de los restantes a que se refieren los epígrafes 2 y 3 anteriores, cuyo etiquetado y comercialización deberá adaptarse a las normas que reglamentariamente se determinen. 5. En relación con el comercio y reciclaje de objetos que contengan en su composición metales preciosos deberán cumplirse los requisitos de documentación, información y demás que sean necesarios por razones de seguridad ciudadana y que reglamentariamente se determine.
Artículo doce
En todos los supuestos de comercialización de objetos fabricados con metales preciosos, deberá ofrecerse al consumidor toda la información sobre composiciones y tipos de objetos comercializados en la forma que reglamentariamente se determine.