CAPÍTULO IV · De la disolución
Artículo 20. Disolución por resolución judicial
La autoridad competente para declarar la disolución en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CE) 1.435/2003, será el Juez de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad cooperativa europea.
Disposición adicional única. Adaptación del Reglamento del Registro Mercantil
El Gobierno, en el plazo de un año, procederá a realizar las modificaciones que sean necesarias con objeto de proceder a la adecuación del Reglamento del Registro Mercantil al contenido de la presente Ley.
Disposición final primera. Título competencial
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación mercantil, sin perjuicio de las competencias en materia de cooperativas de las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».