CAPÍTULO III · Del personal del Servicio Exterior
Artículo 54. De las clases de personal
2. El personal de la Administración del Estado tendrá la consideración de personal del Servicio Exterior durante el periodo de tiempo en que estén destinados y ocupen un puesto de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo de las Misiones Diplomáticas, Consulados, Representaciones permanentes o Representaciones. Al finalizar su destino deberán reintegrarse a un puesto de trabajo en el Ministerio de adscripción o en el departamento en el que prestaban servicios antes de ocupar una plaza en el Servicio Exterior del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de Función Pública, sin que opere la garantía de asignación de un nuevo puesto de trabajo en la localidad de destino en el exterior. 3. En el caso de delegaciones de la Unión Europea o misiones conjuntas con Estados miembros de la misma, u organizaciones internacionales o intergubernamentales, solo tendrá la consideración de personal del Servicio Exterior español el personal que ocupe un puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo de la Administración General del Estado y no aquel que ocupe puestos de trabajo del Servicio Exterior Europeo o de una organización internacional o intergubernamental. 4. El Registro Central de Personal, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas actuará, de acuerdo a su ámbito registral, como instrumento de información para la ordenación de los recursos humanos de la Administración General del Estado destinados a la Acción Exterior del Estado, poniendo a disposición del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, la información necesaria obrante en el mismo.
Artículo 55. De los cuerpos que integran el servicio exterior con funciones atribuidas en exclusiva
Los puestos de trabajo de Consejero Económico y Comercial de las Oficinas Económicas y Comerciales serán adscritos en exclusiva a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, por razón de su preparación específica y de las funciones desempeñadas en dichos puestos. 2. Las funciones propias del resto de puestos, correspondientes a los órganos especializados mencionados en el artículo 45.3, distintos de los recogidos en el apartado anterior se desarrollarán por los funcionarios nombrados en ellos por el departamento ministerial de que dependan orgánica y funcionalmente, pudiendo estar reservada su cobertura o establecida una determinada preferencia para determinados cuerpos de funcionarios cuando así esté previsto reglamentariamente.
Artículo 56. Inspección de los Servicios y potestad disciplinaria
2. Sin perjuicio de la dependencia jerárquica del Jefe de Misión, la potestad disciplinaria será ejercida por el departamento de dependencia del empleado público.
Artículo 57. Nombramiento, cese y acreditación del personal del Servicio Exterior
2. El nombramiento se hará por el departamento de dependencia, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia de acuerdo con su normativa específica y con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Su cese será también competencia del departamento correspondiente. 3. La acreditación del personal del Servicio Exterior ante el Estado receptor o ante la organización internacional, según los casos, corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 58. De la formación del personal del Servicio Exterior del Estado
2. La Escuela Diplomática, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, es centro de formación del personal del Servicio Exterior del Estado y promoverá la capacitación de dicho personal en materias propias del mismo. 3. La Escuela Diplomática es, además, el centro de formación principal de los funcionarios de la Carrera Diplomática, y en la forma en que se determine reglamentariamente, impartirá los cursos y materias necesarias para facilitar la formación continua necesaria para la promoción profesional de dichos funcionarios, en particular, en las áreas de relaciones exteriores, diplomáticas, consulares y de cooperación que impartirá en colaboración con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. 4. La Escuela Diplomática establecerá, a través de los oportunos convenios de colaboración o instrumentos previstos en la legislación, los mecanismos para colaborar con otros centros formativos, públicos y privados, españoles y extranjeros, que permita articular una oferta formativa amplia, garantizar una formación de calidad y proveer titulaciones de referencia en materia de relaciones internacionales. 5. La Escuela Diplomática mantendrá vínculos con las escuelas y centros similares de otros Estados, especialmente del ámbito iberoamericano, a efectos de favorecer intercambios de profesores y alumnos, y podrá impartir cursos específicos para el perfeccionamiento o especialización de funcionarios de otros servicios exteriores. 6. El ICEX España Exportación e Inversiones, a través del Centro de Estudios Económicos y Comerciales, es centro de formación de la Administración General de Estado en materia de economía y comercio internacional y de inversiones exteriores y promoverá la capacitación del personal del Servicio Exterior en las materias propias de su ámbito.