CAPÍTULO V · Medidas tendentes a favorecer la plena introducción del euro

Artículo 27. Medidas en relación con las obligaciones contables

Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio, las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular, depositar y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con carácter general, la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser acordada por el órgano de administración de la entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones, la opción de expresar los valores en euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control del Fondo. Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad, expresando sus valores en pesetas o en euros. Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la forma que reglamentariamente se determine. Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión en la memoria dentro del apartado «bases de presentación de las cuentas anuales» de una explicación sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en la entidad. Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables derivados de la introducción del euro con inclusión asimismo de los que deban ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1998. Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de las entidades financieras sometidas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros sobre publicación de estados de situación e información a las citadas autoridades supervisoras.

Artículo 28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la redenominación del capital social

Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 21 de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante arrojase una cifra con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren las condiciones exigidas por los estatutos sociales, el órgano de administración podrá acordar, para su ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear, en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones al alzaoalabaja al céntimo más próximo. El aumento se realizará con cargo a reservas disponibles. La reducción se realizará mediante la creación de una reserva indisponible. La cifra de capital social resultante será la suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la forma señalada en éste número. El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo establecido legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza. Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Estas operaciones estarán eximidas de publicación en periódicos y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en caso de reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 81 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de cuentas del balance que haya de servir de base a la correspondiente operación de aumento de capital con cargo a reservas, que resultara necesario, en su caso, como consecuencia del ajuste regulado en este artículo, previsto en el artículo 157 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Tres. La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o registrales. Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular régimen de adopción de acuerdos aquí previsto no serán de aplicación a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes del 31 de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente redenominado. Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.

Artículo 29. Medidas en relación con los pagos públicos

Se faculta al Director general del Tesoro y Política Financiera, en cuanto ordenador de pagos del Estado, para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y de los Departamentos afectados, disponga durante el período entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en la que esté expresado el instrumento jurídico causa del pago o del ingreso. A tal efecto, se autoriza al Director general del Tesoro y Política Financiera a realizar las actuaciones necesarias para coordinar el funcionamiento de la ordenación de pagos del Estado con el Banco de España en cuanto a la disposición de la Cuenta del Tesoro y a los pagos derivados de la Deuda del Estado.

Artículo 30. Actos, contratos administrativos y normas

Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis. Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos que se dicten lo permita, que los importes monetarios que, como saldos finales, expresen los actos administrativos, hagan constar el importe equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y en su caso la regla de redondeo del artículo 11 de esta Ley. Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la unidad de cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o disposiciones.

Artículo 31. Actuaciones de profesionales oficiales

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán constar en los documentos que autoricen y que estén expresados en la unidad de cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación del tipo de conversión y aplicando en su caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre los corredores de comercio colegiados respecto de los documentos que intervengan. La expresión del importe equivalente en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación de la expresada en pesetas y no alterará por ello la unidad de cuenta en la que el documento se entienda autorizado o intervenido. En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en el documento el importe equivalente en euros, el notario o corredor de comercio se limitará a comprobar la correcta aplicación del tipo de conversión y de las reglas de redondeo previstas en el artículo 11. A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse o intervenirse documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 4 de esta Ley. Dos. A partir del 1 de enero de 1999 los registradores de la propiedad y mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta euro en los documentos de toda clase, que se presenten en el Registro. De igual modo, harán constar de oficio en los asientos registrales que practiquen a partir de dicha fecha, respecto de los documentos que contengan referencias a la unidad de cuenta peseta, además de dicha cifra, la correspondiente en euros por aplicación del tipo de conversión y previo, en su caso, el correspondiente redondeo practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las notas y certificaciones que expidan en las que se contengan expresiones en la unidad de cuenta peseta. Si un documento que se presentare en el Registro contuviere discordancias entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada como equivalente en euros, sin observancia de aplicación del tipo de conversión y las reglas de redondeo referidas anteriormente, suspenderán la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación de dicha discordancia. Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior y en el párrafo primero del apartado dos anterior, no se realizará tal actuación cuando el importe que se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar importes monetarios individualizados. En particular, no se redenominará el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste la suma agregada de los valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación con la redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso será esta cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada en pesetas. Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones, participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de conformidad con las reglas establecidas en esta Ley para la redenominación del capital social.

Artículo 32. MIBOR

Uno. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las simples referencias contenidas en los contratos de préstamo hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo son al que se refiere el inciso inicial de éste número. Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de mercado, el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado bien para determinar su fórmula de cálculo o bien para establecer un nuevo tipo o índice de referencia equivalente que sustituirá a aquél por ministerio de la Ley. Si no fuese posible establecer un nuevo tipo o índice de referencia equivalente, se procurará que guarde la mayor analogía posible con aquél. Asimismo quedará facultado para establecer reglas sobre publicidad de los citados índices. En el supuesto que lo previsto en este número resultare de aplicación, la Ley no concederá acción para reclamar la aplicación de cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado por las partes, ni la modificación o alteración unilateral del préstamo o su extinción, como consecuencia de la aplicación de lo aquí dispuesto. Tres. En operaciones financieras de toda índole distintas de las previstas en los apartados uno y dos anteriores que utilicen como referencia un tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por perder significación financiera, y siempre que las partes no hubiesen establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de aplicación efectiva, o no hubieren dispuesto reglas para el caso de desaparición o falta de representatividad de dicho tipo, será de aplicación, en su lugar, el tipo de interés que presente la mayor analogía con aquél. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o bien para establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio de la Ley. En el supuesto de que lo previsto en este número resultare de aplicación, la Ley no concede acción a ninguna de las partes para reclamar unilateralmente la modificación, resolución o rescisión del contrato como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario

Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquéllos cuyo período impositivo haya comenzado antes de esa fecha. Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está obligado a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá carácter irrevocable. Tres. Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.

Artículo 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social

Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y condiciones para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las relaciones con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la misma.

Artículo 35. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos de consumidores y usuarios

Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el precio en euros mediante la aplicación del tipo de conversión y norma de redondeo prevista en el artículo 11 de la presente Ley. Dos. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos de consumidores y usuarios de específica aplicación al período de transición hasta la plena utilización del euro. En particular, dicho régimen podrá establecer la necesidad de que en toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta euro y peseta, se indique la unidad que sirve de base para el cálculo de la conversión y el redondeo.

Artículo 36. Cotización oficial

A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.

Disposición adicional primera

La presente Ley se dicta al amparo de los aparta dos 11º, primer inciso, y 13º del artículo 149, 1º de la Constitución Española, y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 35 de la presente Ley.

Disposición adicional segunda

Uno. La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias. Dos. La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional tercera. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el Banco Central Europeo y otros

(Derogada) .

Disposición adicional cuarta

Uno. A efectos de los dispuesto en los tres primeros guiones de la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Banco de España será la autoridad nacional competente para: b) La recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como de cualesquiera otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias. Tres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001: (ii) obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2010 relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación; y (iii) obligaciones impuestas por la Decisión del Banco Central Europeo de 16 de septiembre de 2010 sobre comprobación de la autenticidad de los billetes en euros y sobre su recirculación. A tal efecto resultarán de aplicación, con las especialidades aquí previstas y, en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se pudieran establecer, los Capítulos I y V, así como el artículo 14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, y la normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, sin perjuicio de las disposiciones vigentes que resulten aplicables en materia penal. Los órganos correspondientes del Banco de España serán competentes para la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, así como para la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado. Cuatro. El Banco de España podrá dictar las normas precisas para la aplicación del primer párrafo del artículo 6 del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.

Disposición final primera

Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice de forma armónica. A tal fin se le habilita para ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro, así como para introducir, a los efectos del artículo 11. dos, aquellas especificaciones que sean necesarias en materia de seguros. La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, creada por el Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo, quien deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se dicte al amparo de esta disposición final.

Disposición final segunda

Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de introducción del euro, para: b) Dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración Local, al objeto de su adecuación a lo previsto en la presente Ley. c) Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda. d) Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje.

Disposición final tercera

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán, en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».