Sección 3.ª Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio

Artículo 15. Redenominación de cuentas bancarias

Uno. Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes, las entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo en pesetas que los particulares y las Administraciones públicas mantengan abiertas en la respectiva entidad. Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con esta redenominación. Lo dispuesto en este artículo será considerado, respecto a las entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina. Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de disposición de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo de la cuenta mediante cheques cifrados en pesetas.

Artículo 16. Régimen de la Deuda del Estado

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que realicen el Estado o sus Organismos autónomos en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el límite de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido automáticamente a euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro. Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la Central de Anotaciones como su negociación, compensación y liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta. Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda Publica en Anotaciones del año 1999. La redenominación se realizará, con carácter general, mediante la aplicación del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda del Estado de cada titular, según figuren en el cierre de mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al céntimo más próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el saldo nominal por código valor de un titular estuviere constituido por varios registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo nominal en euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos constituirá el saldo nominal total de cada código valor. Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en euros, se podrán establecer por el Ministro de Economía y Hacienda importes nominales mínimos de negociación, así como los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los códigos valores. Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas, emitida o contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de la que se refiere el número anterior, se redenominará de conformidad con las siguientes reglas: b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo, redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley. c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al portador o certificados de inscripción nominativa se redenominará aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté denominada en la moneda de uno de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/1998, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro. Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo. Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso gratuitas.

Artículo 17. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominar las emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el artículo anterior, y expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas con anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en este artículo. Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación. Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley. El importe de la emisión, expresado en la unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma de todos los valores así redenominados. Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de emisión excluya expresamente la facultad de redenominación hasta el día 31 de diciembre del 2001 y durante dicho período. Bastará para su acreditación en los registros contables correspondientes la presentación de la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración o de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas legitimadas, en el que se acredite el haberse ajustado al método de redenominación indicado en el número anterior y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación ante el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales ni registrales, y estarán exentas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere este artículo, en el caso de que se negocien en un mercado secundario, se ajustará a la legislación del mercado de valores. Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación de valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un mercado secundario organizado, también podrá realizarse mediante la redenominación de saldos de la misma referencia, por el tenedor, en las condiciones que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación del saldo nominal final de la emisión. Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se podrán establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado secundario, importes mínimos nominales de negociación. Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso gratuitas.

Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados de valores

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación, compensación y liquidación de valores y otros instrumentos financieros. Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en todos los mercados secundarios de valores. Dos. Durante el período transitorio, la información que hayan de facilitar los organismos rectores en los mercados de valores a que se refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerá en euros, conforme a las reglas que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer la información en euros y pesetas, en los medios de difusión de la información suministrada por los mercados secundarios oficiales, con el fin de favorecer la protección del inversor en dichos mercados.

Artículo 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos

A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos operativos de los sistemas españoles de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, de los sistemas españoles de pagos y de los sistemas de compensación de los medios de pago.

Artículo 20. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras

Uno. Durante el período transitorio, las instituciones de inversión colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información elaborada por las instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras deba realizarse en euros y en pesetas. Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar a las comisiones de control la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información a facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones deba realizarse tanto en euros como en pesetas. Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y las mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios deba realizarse tanto en euros como en pesetas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de información y protección de los consumidores y usuarios. Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los tres apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros de contabilidad.

Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital social

Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Realizada esta operación, el valor nominal de las acciones o participaciones se hallará multiplicando la cifra resultante en euros por un número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha acción o participación representare respecto de la cifra original expresada en pesetas. El valor nominal resultante en euros de las acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la proporción de la acción o participación con respecto a la cifra de capital social a todos los efectos legales y estatutarios. Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración, con las firmas legitimadas, donde conste fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se realizará mediante nota marginal practicada en la última inscripción relativa a la cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si se formalizan mediante escritura pública. En todo caso, estarán eximidas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no devengarán tributo alguno. Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de la cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.

Uno. El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, resultará igualmente de aplicación a la realización de publicidad sobre monedas en euros que pretenda realizarse si bien, la competencia para autorizar y sancionar corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Dos. Se someterá a la autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la fabricación, comercialización y distribución de monedas o medallones conmemorativos en euros que carezcan de curso legal. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los mercados financieros, podrá imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que vulneren lo dispuesto en el párrafo anterior.