Sección 1.ª La moneda nacional
Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro
Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema monetario nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el Reglamento (CE) 974/98, del Consejo, de 3 de mayo. Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a la peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos de curso legal en el territorio nacional.
Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago del sistema
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema monetario en todo instrumento jurídico, en cuanto subdivisión del euro, con arreglo al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001. A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Todo empleado o funcionario público que tuviere conocimiento por razón de su profesión, oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que los importes exigibles se quisieren denominar en pesetas, a excepción de aquellos en que el contenido del instrumento se refiera precisamente a billetes o monedas denominados en pesetas como objeto directo del mismo, advertirá de esta circunstancia. Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas perderán su curso legal y sólo conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 5. Derecho sancionador
Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional se entenderán hechas tanto al euro como a la peseta hasta la finalización del período de canje a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Dos. Durante el período transitorio, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en euros que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo de un euro por un ecu. Tres. La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las disposiciones sancionadoras por actos realizados antes de la finalización del período transitorio, una vez concluido dicho período.