CAPÍTULO III · Constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar fuera de España
Artículo 12. Acuerdo de constitución
1. La autoridad competente española será la encargada de solicitar la creación de un equipo conjunto de investigación o decidir sobre la participación española en equipos que vayan a crearse a instancias de otros Estados. 2. A estos efectos, la autoridad competente española podrá solicitar informe a los organismos afectados por la materia objeto de la investigación. 3. Cuando se trate de la creación de un equipo a instancias de la autoridad competente española, la solicitud de acuerdo deberá contener lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, así como cuantas prescripciones exija la normativa del Estado en el que vaya a actuar el equipo.
Disposición adicional primera. Normativa aplicable
1. La actuación del equipo conjunto de investigación en el territorio español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ; en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ; en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial, y demás disposiciones aplicables. 2. Cuando se trate de un equipo conjunto de investigación cuya creación haya solicitado o en la que haya participado la autoridad competente española, su actuación fuera del territorio español se regirá por lo establecido en la normativa aplicable en el Estado en el que vaya a actuar.
Disposición adicional segunda. Participación de unidades especializadas de la Unión Europea
Se aplicarán las previsiones de esta ley a los equipos conjuntos de investigación que pudieran crearse, en su caso, en el ámbito de la Unidad «EUROJUST», de la Oficina Europea de Policía «EUROPOL» y de la Oficina Europea de Lucha Antifraude «OLAF».
Disposición adicional tercera. Información a las comunidades autónomas
A las comunidades autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, se les podrá facilitar, en el ámbito de las juntas de seguridad, información derivada de la actuación de equipos conjuntos de investigación cuando pueda resultar de interés para el ejercicio de sus competencias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».