CAPÍTULO II · Constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en España

Artículo 4. Adopción del acuerdo de constitución

1. Corresponderá a la autoridad competente española valorar y adoptar, en su caso, los acuerdos de constitución de equipos conjuntos de investigación que vayan a actuar en España. 2. La autoridad competente española otorgará preferencia en todos los casos a las investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo.

Artículo 5. Contenido del acuerdo

El acuerdo de constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en el territorio español deberá contener, como mínimo, las especificaciones siguientes: b) Motivación suficiente de su necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo para los fines que se determinen. c) Objeto determinado y fines de la investigación. d) Propuesta de composición del equipo, teniendo en cuenta que el jefe de éste será designado por la autoridad competente española. e) Referencia explícita a la legislación aplicable a la actuación del equipo constituido. f) Especificación, en su caso, de las medidas organizativas que sean necesarias para que el equipo pueda actuar. g) Competencias del jefe del equipo. h) Régimen jurídico sobre la utilización, por los miembros del equipo, de las informaciones obtenidas en el curso de la investigación. i) Autorización o condiciones que han de concurrir para que personas no constituyentes del equipo puedan participar en sus actividades, en los términos del artículo 10. En este caso, deberá hacerse una referencia explícita a los derechos conferidos a éstos.

Artículo 6. Medidas organizativas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.d), la autoridad competente española designará al jefe del equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en España. Cuando el equipo vaya a desarrollar actividades fuera del territorio español, se estará a lo que disponga la normativa del Estado correspondiente. 2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.f), la autoridad competente española deberá adoptar las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.

Artículo 7. Ejecución de medidas de investigación

1. El jefe del equipo podrá encomendar a los miembros destinados la participación o la ejecución por sí mismos de determinadas medidas de investigación. 2. Cuando sea necesaria la adopción de medidas de investigación en el territorio de uno de los Estados que hayan constituido el equipo conjunto de investigación, los miembros destinados por ese Estado podrán pedir a sus autoridades que adopten tales medidas en las mismas condiciones que si fueran solicitadas en el marco de una investigación nacional. 3. Si se considera necesaria la adopción de medidas o la petición de ayuda a un Estado miembro que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, la autoridad competente española se encargará de formular dicha petición.

Artículo 8. Fines de la información obtenida

La información que puedan obtener los miembros del equipo conjunto de investigación como consecuencia de ésta podrá utilizarse para los siguientes fines: b) Para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales, previa autorización del Estado en el que hayan obtenido la información. Dicha autorización únicamente podrá denegarse cuando la utilización de la información ponga en peligro otras investigaciones penales en aquel Estado. c) Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) de este artículo. d) Para otros fines, siempre y cuando así lo hayan convenido los Estados que crearon el equipo.

Artículo 9. Ampliación del ámbito de actuación

1. En el caso de que varíen las circunstancias que motivaron la investigación para la que se creó el equipo, aquélla podrá extenderse a hechos que guarden conexión directa con el objeto del acuerdo, o ampliarse el período por el cual fue inicialmente acordada, con el consentimiento de todos los Estados que constituyeron el equipo, sin necesidad de otro acuerdo expreso. 2. No obstante lo anterior, cuando los Estados afectados pongan en conocimiento de la autoridad competente española las citadas circunstancias, ésta podrá comunicarles la necesidad de formalizar otro acuerdo que proporcione cobertura a las nuevas investigaciones.

Artículo 10. Modificaciones en la composición del equipo

1. Las autoridades competentes de los Estados que hayan creado el equipo conjunto de investigación, podrán acordar la incorporación a éste de personas que no sean representantes de aquéllos, en especial de funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, a los que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley. 2. Cuando se incorporen las personas señaladas en el apartado anterior, no gozarán de los derechos concedidos a los miembros del equipo o destinados en él, salvo que el acuerdo de constitución establezca lo contrario.

Artículo 11. Responsabilidad patrimonial de los miembros destinados

1. En el ejercicio de las actividades propias de la investigación, los miembros destinados estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad patrimonial que las autoridades y sus agentes y los funcionarios públicos españoles. 2. La autoridad competente española indemnizará a los particulares por cualquier lesión que sufrieran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento o de las actividades del equipo conjunto de investigación, salvo en los supuestos de fuerza mayor. 3. Cuando el daño sea imputable a un miembro destinado al equipo, la autoridad competente española podrá exigir el importe del resarcimiento al Estado miembro al cual represente.