Sección 3.ª Restitución y reposición e indemnización

Artículo 100

1. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el artículo 95.1 no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración. 2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: b) Valor de los bienes dañados. c) Coste del proyecto o actividad causante del daño. d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.