CAPÍTULO IV · Valoración de rescates

Artículo 89

La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas: b) Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales. c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización.