CAPÍTULO III · De las sanciones y del procedimiento sancionador
Artículo 11. Sanciones por infracciones leves
Las infracciones leves serán sancionadas con multas desde 300 euros hasta 600 euros.
Artículo 12. Sanciones por infracciones graves
Las infracciones graves serán sancionadas, de forma conjunta o alternativa, con: b) Suspensión de la licencia o licencias de actividad por un período de hasta seis meses.
Artículo 13. Sanciones por infracciones muy graves
Las infracciones muy graves serán sancionadas, de forma conjunta o alternativa con: b) Retirada de la licencia o licencias de actividad o la suspensión de las mismas por un período de hasta cinco años. La retirada de la licencia conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas, correspondiente.
Artículo 14. Graduación de las sanciones
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se graduarán considerándose, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por: b) El alcance de la sustracción o de la retirada no autorizada. c) El volumen de actividad comercial del infractor con sustancias catalogadas. d) El beneficio ilícito obtenido, en su caso, como consecuencia de la infracción. e) Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años. f) La reincidencia, por comisión u omisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 15. Prescripción de las sanciones
Las sanciones muy graves, graves y leves prescribirán, respectivamente, a los 4 años, 2 años y 1 año, a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
Artículo 16. Competencia para la imposición de sanciones
1. Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves serán competentes los Ministros del Interior y de Economía y Hacienda en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y leves serán competentes el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. Las resoluciones sancionadoras pondrán fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 17. Instrucción del procedimiento
La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador corresponderá a los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma que reglamentariamente se establezca, y, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 18. Adopción de medidas provisionales
1. En cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador por infracción grave o muy grave, el órgano competente que haya ordenado su incoación, podrá adoptar mediante acuerdo motivado las siguientes medidas de carácter provisional, de forma conjunta o alternativa: b) La suspensión temporal del ejercicio de actividades con sustancias catalogadas. 3. Las medidas provisionales adoptadas tendrán una duración máxima de tres meses en caso de infracción grave, y de seis meses en caso de infracción muy grave.
Artículo 19. Comiso y enajenación cautelar
1. Toda sanción que se impusiere por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos: b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de las sustancias químicas catalogadas. c) Las ganancias obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. d) Cuantos bienes y efectos de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de la infracción. 3. Incoado un procedimiento administrativo sancionador, podrán intervenirse los bienes o derechos que puedan ser objeto de comiso. 4. El órgano competente para acordar el comiso podrá disponer en cualquier momento del procedimiento la enajenación de los bienes o derechos intervenidos, en los supuestos siguientes: b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o dar lugar a disminución importante de su valor. Se entenderán comprendidos en este apartado las mercancías, géneros o efectos que sin sufrir deterioro material se deprecian por transcurso del tiempo. El acuerdo de enajenación pondrá fin a la vía administrativa, se notificará a los interesados y será susceptible de recurso. 5. Cuando por la interposición de un recurso administrativo se acuerde la suspensión de las resoluciones sancionadoras que lleven consigo el comiso, podrá disponerse que con carácter cautelar se proceda a la enajenación de los bienes o derechos intervenidos, en los supuestos del apartado anterior.
Artículo 20. Ejecución de las sanciones
1. Las sanciones serán ejecutivas desde que se dicte la resolución que ponga fin a la vía administrativa. 2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la imponga señalará el plazo para satisfacerla, que no será inferior a quince días hábiles ni superior a treinta, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago, en la forma que se determine reglamentariamente. 3. En los casos de suspensión temporal o retirada de una licencia de actividad, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución adecuado, que no será inferior a los quince días hábiles ni superior a treinta, previa audiencia de la persona física o del representante de la persona jurídica, titulares de la licencia y de los terceros que pudieran resultar afectados. 4. Para la ejecución forzosa de las sanciones se seguirá el procedimiento previsto en la normativa vigente.
Artículo 21. Publicidad de las sanciones
Las resoluciones sancionadoras de los procedimientos por infracciones muy graves se harán públicas por las autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía administrativa, en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición Adicional Primera. Especialidades de determinados operadores
1. Deberán inscribirse en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas que se contempla en el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, para el uso de las sustancias catalogadas de las Categorías 1 y 2 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, en el ámbito de sus actividades profesionales u oficiales. 2. También deberán obtener la licencia de actividad a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, para el uso de las sustancias catalogadas de la Categoría 1 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, en el ámbito de sus actividades profesionales u oficiales. 3. Las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, las aduanas, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, estarán exentos de las obligaciones que se determinan en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio.
Disposición Adicional Segunda. Promoción de la colaboración voluntaria
1. El Gobierno promoverá convenios de colaboración voluntaria entre la industria química y farmacéutica y los Departamentos ministeriales competentes, especialmente en lo relativo a las sustancias químicas no catalogadas, entendiéndose por tales cualquier sustancia que haya sido identificada por ser utilizada en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. 2. Asimismo, se instrumentarán los mecanismos de colaboración y los oportunos cauces de coordinación con las Comunidades Autónomas para la puesta en práctica con eficacia de aquellas medidas previstas en esta Ley que deban, en su caso, llevarse a cabo por las policías autonómicas.
Disposición Adicional Tercera. Destino de las multas y de las ganancias decomisadas
Al importe de las multas y de las ganancias decomisadas, acordadas en la resolución sancionadora, se les dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Disposición Adicional Cuarta. Deber de colaboración de autoridades y funcionarios
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, que descubran hechos que puedan constituir indicios o pruebas de desvío ilícito de sustancias químicas catalogadas, deberán informar de los mismos a las autoridades competentes. El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios públicos podrá ser sancionado disciplinariamente con arreglo a la legislación específica que les sea de aplicación.
Disposición Adicional Quinta. Intercambio de información internacional
El intercambio de información con organismos internacionales y con otros Estados se condicionará a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en los Convenios y Tratados Internacionales o, en defecto de los anteriores, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.
Disposición Transitoria Única. Traspaso de datos al Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas
Los Registros Delegados transferirán todos los datos de que dispongan al Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas que se regula en el artículo 3.1 de esta Ley, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
Queda derogada la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición Final Primera. Título competencial
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero, comercio exterior y seguridad pública.
Disposición Final Segunda. Actualización de las sanciones
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley, de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo.
Disposición Final Tercera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Economía y Hacienda, aprobará las normas necesarias para su desarrollo reglamentario.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».