CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta Ley es establecer el sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones contempladas en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, sobre precursores de drogas; el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países; y el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, por el que se establecen normas de aplicación de los dos anteriores.

Artículo 2. Autoridades competentes

A los efectos de esta Ley serán autoridades competentes: b) El Ministerio del Interior en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero.

Artículo 3. Registros de Operadores

1. En el Ministerio del Interior existirá un Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en el que se inscribirán en la forma que se determine reglamentariamente, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones con sustancias catalogadas, conforme se establece en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero. 2. En el Ministerio de Economía y Hacienda existirá un Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas en el que se inscribirán en la forma que se determine reglamentariamente, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones con sustancias catalogadas conforme se establece en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio. 3. Ambos Registros serán únicos para todo el territorio nacional. 4. Cualquier modificación de los datos que consten en dichos Registros que se produzca durante el tiempo que dure la actividad o actividades para las que se hayan inscrito, deberá comunicarse al mismo en el plazo de quince días a contar desde el momento en que se haya producido.

Artículo 4. Licencias de actividad

1. Las licencias de actividad se concederán por el Ministerio del Interior para las operaciones que así lo requieran conforme a lo dispuesto en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, y por el Ministerio de Economía y Hacienda para las operaciones que así lo requieran conforme a lo dispuesto en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y tendrán la vigencia que reglamentariamente se determine. 2. Para obtener una licencia de actividad se estará a lo dispuesto en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio. 3. Para suspender, retirar o renovar una licencia de actividad, se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, y en el Reglamento 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.