CAPÍTULO II · De las infracciones
Artículo 5. Infracciones en materia de precursores de drogas
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de precursores de drogas las acciones y omisiones, incluso a título de simple negligencia, que sean contrarias a las obligaciones y deberes establecidos en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero; en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio. 2. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de precursores de drogas las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones.
Artículo 6. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero; en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 7. Infracciones graves
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: b) No designar a un agente responsable del comercio de sustancias catalogadas cuando dicha designación sea preceptiva. c) Suministrar sustancias catalogadas de la Categoría 1 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, o del Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sin comprobar de modo diligente que la persona física o jurídica destinataria de las mismas posee licencia de actividad para operar con tales sustancias. d) No obtener de los clientes la declaración de uso o usos específicos de las sustancias catalogadas suministradas. e) Incumplir las obligaciones relativas a la documentación que deba acompañar a las operaciones con sustancias catalogadas, así como en lo referido a su etiquetado. f) No informar inmediatamente a las autoridades competentes acerca de los pedidos y transacciones de sustancias catalogadas, sobre los que se tenga certeza o sospecha razonable de que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. g) Carecer de las medidas de protección o de los protocolos de actuación para la realización de actividades con sustancias catalogadas, en la forma que se determine reglamentariamente, sin que dichas carencias hubiesen dado lugar a la sustracción o retirada no autorizada de sustancias catalogadas.
Artículo 8. Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves de las obligaciones impuestas por la presente Ley las siguientes conductas: b) Realizar actividades con sustancias catalogadas sin haber obtenido la licencia de actividad requerida, en su caso, para tales actividades o habiendo sido suspendida o habiendo expirado el plazo de vigencia de la misma. c) Aportar datos o documentos, falsos o manifiestamente inexactos, para obtener la inscripción en el Registro General o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas o para obtener una licencia de actividad. d) Suministrar sustancias catalogadas de la Categoría 1 del anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, o del Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre, a sabiendas de que la persona física o jurídica destinataria de las mismas carece de la licencia de actividad para operar con tales sustancias. e) La resistencia, obstrucción, o negativa a las actuaciones de los órganos de la Administración que resulten competentes en cada caso y, en particular: Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios autorizados de la Administración o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones que se utilicen para el desempeño de actividades en relación con las sustancias catalogadas. No atender algún requerimiento debidamente notificado. g) Carecer de las medidas de protección o de los protocolos de actuación para la realización de actividades con sustancias catalogadas, en la forma que se determine reglamentariamente, siempre que tales carencias hubiesen dado lugar a la sustracción o retirada no autorizada de sustancias catalogadas. h) Realizar actividades con sustancias catalogadas sin la autorización de exportación o sin la autorización de importación cuando fueran preceptivas o si hubiese expirado el período de validez de las mismas. i) Realizar acciones tipificadas como graves cuando durante los cinco años anteriores el sujeto infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito contra el tráfico ilícito de drogas, tipificado en el Código Penal, o sancionado en firme al menos por dos infracciones administrativas graves de las establecidas en la presente Ley. En este supuesto, en ningún caso se podrá tener en cuenta la reincidencia como criterio para graduar la sanción a imponer.
Artículo 9. Concurso con otros procedimientos
1. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 2. Cuando los hechos motivo del expediente pudieran ser constitutivos de delito, se ordenará, si se hubiese incoado, la suspensión del procedimiento sancionador, dándose traslado de aquéllos al Ministerio Fiscal. Terminado el procedimiento penal se reanudará la tramitación del procedimiento sancionador contra los sujetos obligados que no hubiesen sido condenados en vía penal. No podrá reanudarse el procedimiento administrativo sancionador sobre los mismos fundamentos ya considerados en el proceso penal. La resolución que se dicte deberá respetar en todo caso la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.
Artículo 10. Prescripción de infracciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los 4 años, las graves a los 2 años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente quedara paralizado durante un mes por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija. También se interrumpirá por la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esa Ley sea racionalmente imposible.