CAPÍTULO II · Régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado

Artículo 9. Régimen presupuestario y de financiación y creación del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización

1. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor por cuenta de aquél en el ejercicio de su actividad de cobertura. A tal efecto se crea el Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, en adelante, el Fondo, como un fondo sin personalidad jurídica, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad por medio de la Secretaría de Estado de Comercio, al que se imputarán las operaciones de cobertura de riesgos por cuenta del Estado realizadas por el Agente Gestor. Al Fondo le será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a que se refiere el artículo 2.2 de dicha Ley. 2. Los recursos del Fondo estarán constituidos por los derechos económicos y primas recaudadas –una vez deducida la remuneración del Agente Gestor–, los recobros de siniestros, las comisiones y eventuales rentas patrimoniales, cuya gestión y administración se realizará atendiendo a lo previsto en esta Ley y a las disposiciones que se establezcan reglamentariamente. Adicionalmente, se consignarán en los Presupuestos Generales del Estado los créditos para facilitar al Fondo las aportaciones patrimoniales que resulten necesarias para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios por cuenta del Estado pudiera producir, cuando sus recursos acumulados sean insuficientes. Cuando por la cercanía del vencimiento del plazo en que haya de abonarse la indemnización por cuenta del Estado exista el riesgo de no poder atender a tiempo su pago, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, previa solicitud motivada de la Secretaría de Estado de Comercio, podrá anticipar al Fondo, aun en el caso de que no existiera crédito suficiente, de forma temporal mientras se tramitan las oportunas modificaciones presupuestarias, la cantidad necesaria mediante una operación no presupuestaria. Con posterioridad, la Secretaría de Estado de Comercio, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de libramiento de los fondos, aplicará al presupuesto de gastos el anticipo, procediéndose a la cancelación del mismo en el momento en el que se realice la tramitación presupuestaria de su pago en formalización. 3. El Fondo, que será gestionado y administrado por el Consorcio de Compensación de Seguros en los términos fijados en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, elaborará anualmente la propuesta de sus presupuestos de explotación y de capital de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 4. La contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del Fondo se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, ajustándose a las normas que resulten de aplicación a dicha entidad, e imputándose los correspondientes gastos directamente al presupuesto del Fondo. Asimismo, se imputarán directamente a dicho presupuesto los gastos en que el Consorcio incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda en la cuantía que se establezca en el convenio de colaboración que al efecto suscriba con la Secretaría de Estado de Comercio. 5. El Consorcio de Compensación de Seguros administrará la tesorería del Fondo a través de una o varias cuentas abiertas en el Banco de España. No obstante, previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la totalidad o parte de la misma podrá situarse en cuentas abiertas en otras entidades de crédito cuando así se requiera para su mejor y más eficaz gestión o para su rentabilización. La inversión de la tesorería del Fondo por parte del Consorcio requerirá para cada operación la conformidad previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. No obstante, no será precisa una conformidad específica para aquellas operaciones que se ajusten al Plan General de Inversiones que sea aprobado por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, reglamentariamente se fijará el procedimiento por el que se efectuarán los cobros y se atenderán los pagos derivados de la actividad de cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor, que podrá instrumentarse a través de una cuenta bancaria de titularidad del Fondo de la que podrá disponer el mencionado Agente Gestor. 6. El límite máximo de contratación para nuevas operaciones, ya sean de seguro o de garantías, excluidas las modalidades de Pólizas globales o abiertas con riesgos inferiores a veinticuatro meses, que el Agente Gestor podrá asumir por cuenta del Estado durante cada ejercicio, se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. De igual modo se podrá establecer un límite máximo para el riesgo vivo total por operaciones realizadas por cuenta del Estado.

Artículo 10. Procedimiento de elaboración, formulación y aprobación de las cuentas del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización y de la contabilidad del Agente Gestor por cuenta del Estado

1. La contabilidad de las operaciones del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización y la preparación de sus cuentas anuales corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros como entidad gestora y administradora del mismo, y su formulación y aprobación a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado a propuesta de su Presidente. 2. La rendición de las cuentas anuales del Fondo se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 137 y 139 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, el Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado tendrá la consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la citada Ley. 3. El Agente Gestor deberá aportar a la entidad gestora y administradora del Fondo, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, que será como mínimo mensual, los estados contables agregados que reglamentariamente se establezcan para la incorporación a la contabilidad del Fondo, en la forma y con el alcance que reglamentariamente se determine, de los resultados de todas las operaciones que el Agente Gestor realice por cuenta del Estado. Asimismo deberá aportar la información adicional que aquélla requiera para la preparación de las cuentas anuales del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización. 4. El Agente Gestor deberá registrar las operaciones que realice por cuenta del Estado en una contabilidad separada e independiente de la contabilidad utilizada para cualquier otra actividad que realice por cuenta propia. Esta contabilidad deberá elaborarse de acuerdo con las normas y criterios contables previstos en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.

Disposición adicional primera. Coste económico

La aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 6 de esta Ley no supone aumento del gasto público, toda vez que para el funcionamiento de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado se contará con los recursos humanos y los medios materiales existentes, determinados por la Secretaría de Estado de Comercio.

Disposición adicional segunda. Régimen transitorio de prestación de la actividad de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE)

1. Se atribuye a la Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación, S.A. la condición de Agente Gestor a los efectos de esta Ley, y seguirá prestando sus servicios de gestión de los instrumentos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la empresa española, durante un periodo de ocho años a contar desde la pérdida de la mayoría del Estado en el capital social de CESCE. Antes de transcurrir dicho plazo se tramitará el procedimiento señalado en el artículo 4 para la designación del Agente Gestor. CESCE podrá participar en este procedimiento en condiciones de igualdad con el resto de los licitadores. 2. A estos efectos, el Ministro de Economía y Competitividad, suscribirá con CESCE un Convenio de gestión que deberá firmarse en un plazo máximo de tres meses desde la finalización del desarrollo reglamentario de esta Ley. 3. Al expirar los plazos anteriores será de aplicación lo dispuesto en esta Ley a efectos de la designación del Agente Gestor del Estado. En el caso en el que tramitado el procedimiento para la designación del Agente Gestor éste quedara desierto, el Ministerio de Economía y Competitividad garantizará la cobertura de los riesgos por cuenta del Estado al constituir un servicio de interés económico general. Para ello, por medio de Orden del Ministro de Economía y Competitividad se adoptarán las instrucciones precisas asignando este servicio a la unidad o entidad correspondiente. La asignación del servicio a la unidad o entidad correspondiente no podrá suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. 4. En el proceso de enajenación de la mayoría del capital de CESCE de titularidad del Estado el interesado en la adquisición deberá aportar la declaración de la Secretaría de Estado de Comercio de que no se encuentra en situación de conflicto de interés, en los términos previstos en el artículo 4.7 de la Ley, junto con la manifestación de interés en participar en dicho proceso.

Disposición adicional tercera. Pólizas suscritas

Esta Ley será de aplicación a las coberturas de los riesgos asumidos por CESCE por cuenta del Estado actualmente en vigor, sin que por ello se modifiquen los términos y condiciones de las pólizas suscritas con los asegurados.

Disposición adicional cuarta. Modificaciones presupuestarias

Una vez entre en vigor el régimen presupuestario y de financiación previsto en el artículo 9 de esta Ley, se efectuarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para convertir el préstamo del Estado al Consorcio de Compensación de Seguros para financiar el seguro de crédito a la exportación que figure en los Presupuestos Generales del Estado en una aportación patrimonial al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, que tendrá carácter ampliable para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios por cuenta del Estado pudiera producir si la dotación fuera insuficiente.

Disposición adicional quinta. Constitución del Fondo de Reserva de los Riesgos de Internacionalización

En el momento de la constitución del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización se integrarán en el mismo los derechos y obligaciones pendientes de cumplimiento a dicha fecha correspondientes a la Cuenta del Estado, así como la totalidad de las cantidades depositadas en las cuentas utilizadas hasta dicha fecha en la administración del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado, subrogándose el nuevo Fondo en su titularidad.

Disposición derogatoria

Queda derogada a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final tercera, la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Consorcios de Zona Franca

Uno. Modificación del artículo 80 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo

La Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo queda modificada en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Título competencial

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad dictará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las normas reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se exceptúa de lo anterior, el régimen presupuestario, económico-financiero y contable previsto en el capítulo II del título II, que entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de ley con los efectos que en la misma se establezca, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.