TÍTULO I · Gestión de la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado

Artículo 3. Cobertura de los riesgos de la internacionalización

1. Cualquier entidad de seguros autorizada para operar en los ramos del seguro de crédito o de caución podrá cubrir riesgos derivados de operaciones de internacionalización. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado, mediante las modalidades autorizadas de cobertura, podrá cubrir, en los términos y con los límites previstos en la normativa de la Unión Europea y estatal, los riesgos de la internacionalización definidos en el artículo 2.a) de esta Ley y en sus normas de desarrollo. 3. Los riesgos cubiertos podrán ser de carácter comercial, político, extraordinario, o de otra naturaleza, siempre que estén previstos en las modalidades vigentes de póliza de seguro autorizadas, o que puedan autorizarse, por el Ministro de Economía y Competitividad como cobertura de riesgos por cuenta del Estado. b) Son riesgos políticos que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización: 2.º Los conflictos armados y la violencia política, la falta de convertibilidad o problemas de transferencia, los acontecimientos políticos o económicos que produzcan alteraciones de la balanza de pagos o alteraciones de la paridad monetaria, y la falta de cumplimiento de compromisos de entidades oficiales y compradores públicos. 3.º En operaciones de inversión directa se suman a los anteriores los riesgos derivados del incumplimiento de compromisos de los reguladores públicos y la expropiación, nacionalización o confiscación de activos vinculados a la inversión. b) El plazo de las operaciones. c) Los mercados en los que se desarrollan estas últimas. d) Cualesquiera otros aspectos, límites y condiciones que fije dicho Ministerio, tales como la moneda de contratación. 6. En la cobertura de los riesgos de la internacionalización el Estado dirigirá su actividad especialmente a las operaciones de interés estratégico para la internacionalización, definidas como aquellas operaciones que implican o promueven la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas españolas, así como aquellas que conlleven la inversión directa de empresas españolas en el exterior o la exportación de bienes y servicios de origen y fabricación española en un porcentaje suficientemente significativo del contrato de exportación y/o de su posible financiación, a criterio de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, o cuando, en ausencia de dicho requisito, concurran circunstancias especiales que justifican ese interés a criterio de la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado, siguiendo las directrices del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio. 7. Las operaciones internacionales que sean cubiertas conforme a lo dispuesto en esta Ley deberán cumplir con los principios de transparencia y buen gobierno aceptados por el Reino de España, y en particular con lo dispuesto en el Convenio para Combatir la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Económicas Internacionales. El Agente Gestor deberá contrastar que los proyectos a los que da cobertura oficial adoptan prácticas y medidas adecuadas de prevención y mitigación de los riesgos medioambientales.

Artículo 4. Cobertura de riesgos por cuenta del Estado mediante un Agente Gestor

1. La Administración General del Estado gestionará la cobertura de riesgos por cuenta del Estado por medio de un Agente Gestor que será designado por el Ministro de Economía y Competitividad. En el procedimiento de selección del Agente Gestor no resultarán aplicables las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y se respetarán los principios de idoneidad, transparencia, publicidad, concurrencia, igualdad de trato y no discriminación. 2. El Agente Gestor será la entidad encargada, actuando con carácter exclusivo como asegurador o garante, de realizar la gestión y administración de la cobertura de los riesgos derivados de la internacionalización que en cada momento asuma por cuenta del Estado. 3. El Ministro de Economía y Competitividad suscribirá un Convenio de gestión con quien designe Agente Gestor. Los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por el Agente Gestor estarán contenidos en el Convenio de gestión, que deberá ajustarse a lo previsto en esta Ley y en la normativa que la desarrolle. 4. El Agente Gestor deberá estar autorizado para operar como entidad aseguradora y reaseguradora en los ramos de crédito y de caución en España, y deberá contar con los conocimientos, medios y la experiencia necesarios para desarrollar dicho cometido. El Agente Gestor estará sometido al régimen de supervisión de las autoridades españolas en materia de ordenación y supervisión de seguros, sin perjuicio de la función de tutela y competencias del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio en la gestión del seguro de crédito a la exportación. 5. El Agente Gestor asumirá la actividad de gestión de la cuenta del Estado a su riesgo y ventura, entendido como asunción del riesgo empresarial de dicha función gestora, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado como asegurador o garante de las coberturas concertadas por cuenta del mismo, de forma que el Agente Gestor no responde patrimonialmente de las pérdidas cubiertas por cuenta del Estado. A estos efectos, y sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado prevista en esta Ley, corresponderá al Agente Gestor la ordenación de los medios materiales y humanos necesarios para proveer una eficaz y eficiente gestión de la cuenta del Estado. 6. El Agente Gestor estará habilitado para actuar por cuenta del Estado. Los términos y condiciones de esta habilitación son los previstos en esta Ley, en su desarrollo reglamentario y en el Convenio de gestión que se suscriba con el Estado. Este Convenio de gestión recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario. 7. A efectos de poder ser designado y mantenerse en el ejercicio de sus funciones, el Agente Gestor estará sometido al siguiente régimen: Para garantizar que el Agente Gestor presta adecuadamente el servicio de interés general que se le confía no podrá encontrarse en situación de conflicto de interés declarada por la Secretaría de Estado de Comercio, ni en el momento de su designación ni durante la vigencia del Convenio. Por tanto, durante la vigencia del Convenio de Gestión, el Agente Gestor deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Comercio cualquier alteración de las circunstancias relevantes que hubieran sido tenidas en cuenta para la apreciación de la situación de conflicto de interés. Se entenderá que existe conflicto de interés cuando el Agente Gestor esté o pase a estar controlado directa o indirectamente por entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado o se genere una situación de vinculación significativa con dichas entidades. En el procedimiento instruido para determinar la existencia de circunstancias acreditativas de situaciones de control o de vinculación significativa quedará garantizada la ausencia de discriminación por razón de nacionalidad y el pleno respeto a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior en los términos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Derecho de la Unión. b) El Agente Gestor no podrá encontrarse incurso en los supuestos de prohibición de contratar con el sector público en los términos previstos por el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. c) El Agente Gestor no podrá estar sometido a medidas de garantía de la solvencia futura o de control especial, previstas en los artículos 38 y 39 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados, ni haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves de las previstas en el artículo 40.3 y 40.4 de dicha norma. d) En el caso en el que el Agente Gestor realice operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia, deberá mantener una separación estricta entre estas operaciones y las que cubra por cuenta del Estado. La forma en la que se instrumentará dicha separación será objeto de desarrollo reglamentario y deberá constar en el Convenio de gestión. e) Al personal directivo del Agente Gestor a quien se vaya a encomendar la gestión y administración de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado le será de aplicación las previsiones de los artículos 15 y 74 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Sin perjuicio de lo anterior, su nombramiento o contratación para el desempeño de estas funciones deberá ser previamente comunicado a la Secretaría de Estado de Comercio.

Artículo 5. Régimen de actuación del Agente Gestor

1. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y seguimiento de los contratos de cobertura, además de las correspondientes actividades de minoración o evitación de siniestros y recobro, una vez que se abone la indemnización, así como cualesquiera otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la eficiente gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado y en general de los instrumentos de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa española. En el ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente informado al Ministerio de Economía y de Competitividad sobre cualquier aspecto que éste considere necesario en relación con la gestión de los riesgos asumidos por el Estado. 2. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y gestionará el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicación de los contratos de cobertura. 3. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que gestione el Agente Gestor, al abonar éste la indemnización se subrogará por cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación alcanzará tanto al crédito como a sus intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gestión de cualquier parte vencida o por vencer que no esté amparada por el seguro o, en su caso, la garantía. El Agente Gestor mantendrá la dirección del procedimiento de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relación con el mismo. 4. En relación con el apartado anterior, el Agente Gestor, de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar los créditos derivados de las coberturas, para facilitar, entre otras, las operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otros instrumentos. Los convenios señalados anteriormente deberán ser ratificados por el Ministro de Economía y Competitividad. Los acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio del derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de cobertura suscritos. 5. El Agente Gestor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.e) de esta Ley respecto a la aprobación y desarrollo de las condiciones generales de las distintas modalidades, podrá establecer las cláusulas especiales y particulares según el principio de libertad de pactos que mejor defiendan el interés del Estado. En particular podrá establecer en sus contratos de cobertura garantías especiales y complementarias en cuanto a la cobertura de la falta de pago prolongada que afecte a los créditos relativos a operaciones de exportación otorgados por entidades bancarias o instituciones financieras. 6. El Convenio de gestión determinará la correspondiente retribución al Agente Gestor por la gestión, administración y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado. Dicha retribución se establece como un porcentaje a deducir de la prima abonada por las coberturas contratadas por los asegurados y los beneficiarios u ordenantes de las garantías, sin que el Estado esté obligado a garantizar el cobro de tal retribución. En la determinación de la correspondiente retribución deberán tenerse en cuenta los costes que deberá asumir el Agente Gestor con motivo de la gestión administración y control de los riesgos por cuenta del Estado en los términos que se establezca reglamentariamente. 7. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en los instrumentos que utilice, se fijarán por el Ministerio de Economía y Competitividad, de conformidad con el principio de suficiencia de las primas y precios, debiendo sujetarse en todo momento a lo previsto en los acuerdos y normas europeas e internacionales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación con apoyo oficial. 8. El Agente Gestor podrá suscribir contratos de coaseguro que cubran parcialmente operaciones de internacionalización de la empresa española, así como de aceptación o cesión en reaseguro de los riesgos a los que se refiere esta Ley, tanto comerciales, como políticos y extraordinarios, con los términos que autorice la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado. 9. El Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado en los riesgos de la internacionalización de la empresa, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de los contratos de cobertura por cuenta del Estado. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por el Agente Gestor de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones deberá contar con la valoración favorable de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, y tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no cubierta y en el riesgo no vencido. 10. El Agente Gestor podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías directas o prestadas por terceros, préstamos, créditos a la exportación o emisiones de instrumentos financieros, destinados a facilitar la financiación de operaciones de comercio exterior e internacionalización de la empresa española. Además podrá garantizar, con las mismas limitaciones, las obligaciones económicas derivadas de instrumentos financieros, incluidos los resultantes de operaciones de titulización, cuya emisión se encuentre respaldada por créditos o préstamos a la exportación de bienes y servicios españoles asegurados por el Agente Gestor. 11. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Agente Gestor podrá otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado. 12. Todas y cada una de las operaciones que pretendan ser garantizadas conforme a lo establecido en el apartado anterior habrán de ser previamente aprobadas por la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, cuya creación se contempla en esta Ley, sin perjuicio de lo que se autorice conforme a lo previsto en el artículo 8.f).