TÍTULO VI · Licencias y exacciones

Artículo 34. Licencias

1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del territorio nacional. 2. Para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza, será preciso estar provisto de una licencia especial. 3. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza desenfundadas, a ojeos, batidas o monterías, no precisarán licencia de caza. 4. El Ministerio de Agricultura autorizará la expedición de las licencias de caza, previa tramitación del oportuno expediente por la Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. La renovación de estas licencias será anual. No obstante, con el fin de facilitar su obtención deberán habilitarse fórmulas reglamentarias que permitan renovaciones anticipadas durante períodos que no excedan de un quinquenio. 5. 6. El Ministerio de Agricultura podrá establecer las pruebas de aptitud que considere necesarias para la concesión de la licencia de caza. 7. Los peticionarios de licencia de caza que hubieran sido sancionados ejecutoriamente como infractores de la presente Ley no podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas. 8. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en posesión de los requisitos que se exijan reglamentariamente.

Artículo 35. Matrículas y precintos

1. El Ministerio de Agricultura expedirá la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza, de la que estarán exentos los sociales, cuyo importe será igual al 75 por 100 del gravamen que en concepto de Impuesto de Lujo se aplique a los acotados de caza. 2. En el Reglamento de esta Ley se detallarán las redes, artes u otros medios, cuya utilización no estará permitida sin haber sido contrastados previamente mediante precintos por el Ministerio de Agricultura. 3. La caza comercial de pájaros perjudiciales a la agricultura requerirá en cada caso concreto autorización especial. Los interesados deberán proveerse de la matrícula correspondiente, cuyo importe no podrá exceder del 10 por 100 del valor del aprovechamiento concedido.

Artículo 36. Clases y cuantías de las licencias y precintos

Artículo 37. Recargos

Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos, participar en la caza de perdices a ojeo, tiradas de patos y cazar el urogallo o la avutarda, será necesario que en la licencia figure un sello de recargo, cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia.