TÍTULO IV · De la protección, conservación y aprovechamiento de la caza
Artículo 23. Vedas y otras medidas protectoras
b) La publicación de la Orden de Vedas en el «Boletín Oficial del Estado» se hará con una antelación no menor de treinta días respecto a la iniciación del período hábil y deberá reproducirse en el «Boletín Oficial» de cada provincia. 2. Serán objeto de especial protección las especies de interés científico o en vías de extinción, las beneficiosas para la agricultura, las hembras y crías de todas aquellas que tengan un señalado valor cinegético y aquellas otras afectadas por convenios internacionales suscritos por el Estado español. 3. Se fijarán las zonas y épocas en que determinados animales deberán ser considerados peligrosos para las personas o perjudiciales para la agricultura, la ganadería o la caza, y se autorizarán los medios de defensa contra dichos animales, reglamentando las medidas precisas para procurar su reducción. 4. a) De acuerdo con los usos y costumbres locales, se dictarán las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbel, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominada de alta montaña. b) Se reglamentará con carácter restrictivo la caza de la paloma zurita.
Artículo 24. De las enfermedades y epizootias
El Ministerio de Agricultura, a través de las Direcciones Generales correspondientes, adoptará las medidas necesarias para evitar que la caza existente en determinadas comarcas pueda ser causa de difusión de epizootias y zoonosis.
Artículo 25. De la ordenación de aprovechamientos
En aquellas comarcas donde existan varios cotos de caza mayor que constituyan una unidad bioecológica, el Ministerio de Agricultura podrá exigir a los titulares a que se refiere el artículo 6 que confeccionen conjuntamente un plan comarcal de aprovechamiento cinegético. Una vez que el plan sea aprobado, sus prescripciones serán de cumplimiento obligatorio. Si transcurriese el plazo concedido para la presentación del plan sin que se hubiese dado cumplimiento al requerimiento del Ministerio, éste podrá establecerlo con carácter obligatorio, previa audiencia de los interesados.
Artículo 26. De la caza con fines científicos
1. La caza y captura de aves y mamíferos con fines científicos, en todos los casos, y la investigación y observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, que puedan ocasionar molestias o perjuicios a los reproductores o a la normal evolución de las crías, requerirán autorización especial. 2. El otorgamiento de dicha autorización precisará informe favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario.
Artículo 27. De la caza con fines industriales y comerciales
1. La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la previa autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las condiciones fijadas en la misma. 2. Cuando se trate de empresas de carácter turístico-cinegético, inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Ministerio de Información y Turismo, deberán acreditar las condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio de las actividades de estas empresas. 3. La comercialización de las piezas de caza se reglamentará con el fin de que se garantice tanto la procedencia de las piezas cuanto la época de su captura.
Artículo 28. De los perros y de la caza
1. La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos por terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o régimen especial, se acomodará a los preceptos que reglamentariamente se dicten. No se considerarán incluidos en el párrafo anterior los que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados. 2. El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los Libros de Orígenes de Perros de Caza Españoles y los Genealógicos correspondientes.
Artículo 29. De las aves anilladas
El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades relacionados con el anillamiento de aves con fines cinegéticos o científicos, así como lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas. A estos efectos establecerá la debida coordinación con las entidades científicas interesadas.
Artículo 30. Monterías
La celebración de monterías en fincas que no estén acogidas a las modalidades de reglamentación específica, previstas en el último inciso del número 1.a) del artículo 23 o en el artículo 25, se deberán adaptar a las normas especiales que con este objeto se fijen reglamentariamente con el fin de asegurar la conservación y mejora de las especies.
Artículo 31. De las limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la caza
Queda prohibido: 2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna que se especifiquen en el Reglamento. 3. Cazar en los llamados días de fortuna: es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. 4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas especies de aves migratorias, en las circunstancias que señale el Reglamento. 5. Cazar sirviéndose de caballerías o vehículos como medios de ocultación. 6. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de los terrenos de régimen cinegético especial en los que tenga lugar un ojeo o batida. 7. Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones Biológicas y Zoológicas, con reserva de lo establecido en el número 3 del artículo 11. 8. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario. 9. Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las batidas debidamente autorizadas y controladas que se encaminen a la reducción de animales dañinos. 10. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente. 11. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos quienes no hubieran alcanzado los dieciocho años de edad y no fueren acompañados por otro cazador mayor de edad. 12. A los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de armas. 13. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo. 14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios. 15. 16. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización del Ministerio de Agricultura. 17. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. 18. El empleo o tenencia no autorizados de cuantos animales, útiles, artes o productos aplicables a la captura o atracción de piezas de caza se detallen en el Reglamento para aplicación de esta Ley. 19. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias. 20. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar, cuya localización esté debidamente señalizada. 21. Mantener abiertos los palomares, en las épocas que reglamentariamente se determinen. 22. El incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
Artículo 32. Conducción y suelta de piezas de caza
1. Para importar, exportar, trasladar o soltar caza viva será precisa la previa autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las disposiciones que se dicten por vía reglamentaria. 2. En época de veda no se podrá transportar ni comerciar con piezas de caza muertas, salvo autorización expresa. 3. La posesión en época de veda de piezas de caza muertas se considerará ilegal siempre que los interesados no puedan justificar debidamente su procedencia. 4. La circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, aun cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares silvestres estará permitida en todo tiempo. No obstante, durante el período de veda será preciso dar cumplimiento a las condiciones que se señalen por vía reglamentaria.