CAPITULO V · Expropiación forzosa y limitaciones de la propiedad privada

Artículo dieciséis

Uno. Dos. La necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los proyectos de trazado, en los cuales se definirá con precisión Ia zona objeto de expropiación, incluyendo los accesos y las áreas de servicio, y expresando asimismo los servicios y servidumbres afectados. Tres. Todos los bienes y derechos comprendidos en el interior de la línea poligonal que defina la zona de expropiación, con arreglo al párrafo anterior, se entenderán incluidos en la declaración de necesidad de ocupación. Cuatro. La ocupación de los bienes afectados se reputará urgente a los efectos establecidos en el artículo cincuenta y dos de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo diecisiete

Uno. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago. Dos. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto. No obstante, si el concesionario no cumpliera dichas obligaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, el Estado tuviera que hacerse cargo de abonar tales indemnizaciones a los expropiados, éste quedará subrogado en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo del Estado, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Tres. La determinación del justo precio de las propiedades y derechos afectados por la expropiación forzosa, se realizará con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y disposiciones concordantes y complementarias.

Artículo dieciocho

Uno. Cuando para la ejecución del proyecto resultare indispensable la modificación de servidumbres existentes por razón de otros servicios públicos, el concesionario estará obligado a restablecerlas. Dos. Para establecer el coste de las variaciones, la indemnización, en su caso, de los perjuicios que se irroguen y las demás incidencias derivadas de la reposición de servicios y servidumbres, serán de aplicación las normas que desarrollen o complementen esta Ley y las generales en su defecto, subrogándose el concesionario en los derechos y obligaciones que en las mismas se reconozcan a la Administración del Estado.

Artículo diecinueve

Las indemnizaciones que procedan en los supuestos de los artículos cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y ciento veintiuno de la de Expropiación Forzosa serán de cargo del concesionario, cuando los daños a que dichos preceptos se refieren sean consecuencia de la ejecución del proyecto o de la explotación del servicio concedido, a no ser que sean exclusivamente imputables a cláusulas o medidas impuestas por la Administración después de haber sido adjudicada la concesión.

Artículo veinte

Uno. Aprobado por el Ministerio de Obras Públicas el proyecto de construcción, o el de trazado en su caso, de una autopista o tramos de ella, quedarán establecidas, con las características y limitaciones que en ellas se señalan, las siguientes zonas afectadas: b) «Zona de servidumbre», que consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados da la autopista, delimitadas interiormente por la zona de dominio y exteriormente por dos líneas paralelas a la indicada arista, a una distancia de veinticinco metros de ésta y medidas en igual forma que en la zona de dominio. Esta zona podrá ser utilizada por la Administración o el concesionario para almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinados a las obras de construcción y conservación de la vía, para emplearla como área de depósitos y vertederos, para apartar otros materiales que se encuentren en ella y estorben la circulación, para estacionar vehículos que por avería o por cualquier otra causa no puedan ser obligados a circular y para encauzar las aguas que discurran por la vía. En cualquier caso, la Administración podrá imponer en esta zona de servidumbre el paso de conducciones de agua, eléctricas o de cualquier otro tipo. A esta zona le serán de aplicación, además, todas las prohibiciones que se hagan a la zona de afección. c) «Zona de afección», que consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a la citada arista de explanación, a una distancia de cien metros y medidas de igual forma que las zonas anteriores. Quedara prohibida en esta zona toda clase de publicidad. La Administración, en los plazos que reglamentariamente se fijen, podrá acordar la expropiación total o parcial de los terrenos afectados o, en su caso, proceder a la reparcelación o reordenación del sector. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se temerá como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En estos casos especiales podrán reducirse por la Administración los limites de las zonas de servidumbre y afección. Asimismo se entenderá por «arista exterior de la calzada» la línea de separación entre la calzada y el arcén exterior. Tres. No determinará derecho a indemnización: b) La prohibición de fijar cualquier clase de publicidad. c) La prohibición de construir, si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieren concentrar en terrenos de su propiedad colindantes con éstos y al otro lado de dicha línea el volumen de edificación autorizada por la norma segunda del artículo sesenta y nueve de la Ley del Suelo, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, siempre que queden a salvo las prescripciones de este artículo, lo que se acreditará, en cada caso, mediante el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo. b) Los perjuicios reales y cifrables que puedan producirse en las zonas de servidumbre y afección. c) La prohibición de construir, excepto en eI caso del apartado c) del número anterior. b) A los propietarios de los terrenos afectados por la reparcelación o reordenación del sector, que podrán satisfacerla en metálico o mediante entrega de terrenos. c) A la Administración o al beneficiario de ella en caso de expropiación y ocupación de terrenos en la zona de servidumbre.