Capítulo III · Órganos rectores
Artículo 17. Órganos rectores
Los órganos rectores del Banco de España serán: 2. El Subgobernador. 3. El Consejo de Gobierno. 4. La Comisión Ejecutiva.
Artículo 18. Competencias del Gobernador
Corresponderá al Gobernador del Banco de España: b) Ostentar la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia, así como autorizar los contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España. c) Representar al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación. d) Ostentar la condición de miembro del Consejo de Gobierno y del Consejo General del Banco Central Europeo.
Artículo 19. Competencias del Subgobernador
El Subgobernador suplirá al Gobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, en cuanto al ejercicio de sus atribuciones de dirección superior y representación del Banco. Tendrá, además, las atribuciones que se fijen en el Reglamento interno del Banco de España, así como las que le delegue el Gobernador.
Artículo 20. Composición del Consejo de Gobierno
1. El Consejo de Gobierno estará formado por: b) El Subgobernador. c) Seis Consejeros. d) El Director general del Tesoro y Política Financiera. e) El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. También asistirá un representante del personal del Banco, elegido en la forma que establezca el Reglamento interno del Banco, con voz y sin voto. 3. El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que, reguladas en el capítulo II, están comprendidas en la sección 1.a, así como en las secciones 2.a y 4.a, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales. 4. El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía podrán asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo cuando lo juzguen preciso a la vista de la especial trascend encia de las materias que vayan a considerarse. También podrán someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno. 5. El Consejo de Gobierno tendrá como Secretario, con voz y sin voto, al Secretario del Banco de España.
Artículo 21. Competencias del Consejo de Gobierno
1. Corresponderá al Consejo de Gobierno: b) Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política monetaria del SEBC llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva, todo ello con respecto a las orientaciones e instrucciones del BCE y a la independencia y obligación de secreto del Gobernador como miembro de los órganos de gobierno del BCE. c) Aprobar, a propuesta de la Comisión ejecutiva, el informe anual del Banco y, en su caso, los demás informes que deba el Banco de España elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda. d) Aprobar las "Circulares monetarias'' y las "Circulares''del Banco. e) Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere la letra d) del número 4 del artículo 25. En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separación. f) Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la Comisión Ejecutiva. g) Aprobar la propuesta de presupuestos del Banco, así como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios. h) Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los directores generales. i) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de España. j) Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba elevar al Ministro de Economía y Hacienda. k) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a éste. l) Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España por la presente Ley que no sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva, pudiendo delegar en el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comisión Ejecutiva las atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente, establecerá los casos en que sea posible la subdelegación. 2.º Al Subgobernador. 3.º Al Consejero no nato de mayor edad. El Gobernador del Banco, como Presidente del Consejo, acordará la convocatoria y fijará el orden del día de las sesiones. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán solicitar su convocatoria, que deberá producirse siempre que la solicitud hubiera sido formalizada, al menos, por dos Consejeros. La solicitud indicará expresamente el orden del día de la convocatoria especial. 4. El Consejo de Gobierno quedará válidamente constituido con la presencia de, al menos, cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Artículo 22. Composición de la Comisión Ejecutiva
1. La Comisión Ejecutiva estará formada por: b) El Subgobernador. c) Dos Consejeros. 3. Será Secretario, con voz y sin voto, el Secretario del Banco de España.
Artículo 23. Competencias de la Comisión Ejecutiva
1. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva, con sujeción a las directrices del Consejo de Gobierno: b) Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba conceder el Banco de España. c) Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Este órgano deberá ratificar, en todo caso, el nombramiento de los directores generales. d) Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o aprobación competan a éste. e) Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el Consejo de Gobierno. f) Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus órganos de administración y dirección la incoación de expedientes sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus administraciones, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de España. De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de esta competencia dará cuenta, a la mayor brevedad, al Consejo de Gobierno. g) Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer de sus bienes. h) Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las comisiones o personas que considere pertinentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 24. Designación de los órganos rectores
1. El Gobernador del Banco de España será nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, entre quienes sean españoles y tengan reconocida competencia en asuntos monetarios o bancarios. Con carácter previo al nombramiento del Gobernador, el Ministro de Economía y Hacienda comparecerá en los términos previstos en el artículo 203 del Reglamento del Congreso de los Diputados ante la Comisión competente, para informar sobre el candidato propuesto. 2. El Subgobernador será designado por el Gobierno, a propuesta del Gobernador, y deberá reunir sus mismas condiciones. 3. Los seis Consejeros serán designados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Gobernador del Banco de España. Deberán ser españoles, con reconocida competencia en el campo de la economía o el derecho. 4. Los dos Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva se designarán por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador, de entre sus miembros no natos.
Artículo 25. Renovación y cese de los órganos rectores
2. Los Consejeros no natos tendrán un mandato de seis años, renovables por una sola vez. 3. Los Consejeros designados para la Comisión Ejecutiva lo serán por el período que les reste de su mandato ordinario como Consejeros. 4. El Gobernador, el Subgobernador y los Consejeros no natos cesarán por las causas siguientes: b) Renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación al Gobierno o, en cuanto a la condición de miembro de la Comisión Ejecutiva, por la comunicación al Consejo de Gobierno. c) Separación acordada por el Gobierno, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso. Salvo en el caso de procesamiento por delito doloso, el acuerdo de separación deberá adoptarse a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco, previa audiencia del interesado.
Artículo 26. Incompatibilidades
1. El Gobernador y el Subgobernador estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos. Además, serán incompatibles para el ejercicio de cualquier profesión o actividad pública o privada, salvo cuando sean inherentes a su condición o les vengan impuestas por su carácter de representantes del Banco. Al cesar en el cargo, y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de crédito o con los mercados de valores. Durante dicho período tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo durante el período indicado. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno. 2. Los Consejeros no podrán ejercer durante su mandato actividades profesionales relacionadas con entidades de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, con los mercados de valores o con instituciones financieras privadas. El puesto de Consejero del Banco de España es compatible con el desarrollo de la función docente y de investigación.
Artículo 27. Régimen de retribuciones
La retribución y demás condiciones de empleo del Gobernador, del Subgobernador y de los Consejeros serán fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco. Las Cortes Generales serán informadas de dicho régimen retributivo y de empleo.
Artículo 28. Limitaciones aplicables a los miembros del Consejo de Gobierno
1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberán abstenerse de adquirir o poseer bienes o derechos, y de realizar cualesquiera actividades, que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles conflictos de intereses, o permitirles la utilización de información privilegiada. En particular, deberán encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de cualesquiera valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus cónyuges no separados e hijos dependientes. La entidad efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelarles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de Instituciones de Inversión Colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin perjuicio de la responsabilidad de los interesados, el incumplimiento por la entidad de tales obligaciones tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable. 2. Dentro de los tres meses siguientes a su toma de posesión y cese, así como anualmente, los miembros del Consejo de Gobierno deberán efectuar una declaración relativa a sus actividades y a su patrimonio, y a los de su cónyuge no separado e hijos dependientes. La declaración se remitirá al Ministerio para las Administraciones Públicas, que podrá verificar los datos declarados y comprobará si los intereses revelados en ellos suponen menoscabo de lo dispuesto en el párrafo precedente. La declaración se inscribirá en el Registro de Intereses de Altos Cargos.
Artículo 29. Régimen sancionador
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y en el artículo 25.4, d), de esta Ley, la infracción por los miembros de los órganos rectores del Banco del deber de secreto establecido en el artículo 6, de las reglas sobre incompatibilidades establecidas en el artículo 26 y de las limitaciones establecidas en el artículo 28, serán sancionables con multas de hasta cincuenta millones de pesetas. La sanción se graduará atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, a la gravedad del peligro o perjuicio causado, a la conducta espontánea del infractor para subsanarla, y a las eventuales ganancias obtenidas como consecuencia de la infracción. Corresponderá al Gobierno la imposición de la sanción previo expediente que, instruido por el Ministerio para las Administraciones Públicas, se sujetará a las reglas del procedimiento sancionador aplicable a los funcionarios. En todo caso, la incoación del expediente deberá efectuarse a propuesta o previo informe favorable del Consejo de Gobierno del Banco.
Artículo 30. Régimen aplicable al Secretario y Directores generales
Lo dispuesto en los artículos 6, 26.2, 28 y 29 será también aplicable al Secretario y Directores generales del Banco, y al representante del personal al que se refiere el artículo 20.2. Para todos ellos el régimen sancionador establecido para el personal del Banco en su Reglamento interno tendrá carácter supletorio.
Disposición adicional primera
1. La letra g) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional segunda
Las menciones que la normativa vigente pueda contener al Consejo General y al Consejo Ejecutivo del Banco de España se entenderán efectuadas, respectivamente, al Consejo de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva.
Disposición adicional tercera
Se da la siguiente redacción al primer párrafo del artículo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica:
Disposición adicional cuarta
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre: La letra e) del artículo 8 quedará redactada como sigue: La letra g) del artículo 9 quedará redactada como sigue:
Disposición adicional quinta
Se da la siguiente redacción al artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Interés Legal del Dinero:
Disposición adicional sexta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones
1. A efectos de lo previsto en la presente disposición se entenderá por garantía cualquier prenda, operación simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho de retención, depósito, cesión o cualquier otro negocio jurídico con finalidad de garantía, que recaiga sobre cualquier activo realizable o susceptible de apropiación, incluido el dinero en efectivo, y que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro banco central nacional de la Unión Europea. A los efectos de esta disposición adicional, el registro o anotación por medios electrónicos y en cualquier soporte duradero tendrá la consideración de forma jurídicamente equivalente a la constancia por escrito. La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez, eficacia frente al garante o frente a terceros, ejecutabilidad, incluso a los efectos de los artículos 517 y 571 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, o admisibilidad como prueba, la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal. b) Para operaciones en las que el beneficiario último de la garantía sea el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro banco central nacional de la Unión Europea, ya sea directamente o mediante la intermediación de un tercero, cuando los activos objeto de la garantía sean valores o instrumentos financieros representados mediante anotaciones en cuenta, su aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación podrá instrumentarse mediante alguno de los procedimientos siguientes: 2.º Bien mediante la anotación de la garantía en la cuenta correspondiente siguiendo el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, conservando el garante la propiedad del valor o instrumento financiero. 3.º Bien mediante transferencia contable o anotación de los valores o instrumentos financieros, sin desplazamiento de la propiedad, en una cuenta a nombre del beneficiario o de un tercero actuando directa o indirectamente en nombre o por cuenta del beneficiario. Dicha cuenta tendrá como único objetivo recibir las anotaciones de las pignoraciones realizadas sobre valores e instrumentos representados mediante anotaciones en cuenta manteniendo el garante la propiedad de los mismos. c) En el supuesto de que los activos objeto de la garantía sean valores representados mediante títulos físicos, su aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación podrá instrumentarse mediante su entrega al beneficiario de la garantía o a un tercero establecido por común acuerdo entre las partes. d) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el banco central nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con la orden de enajenación, apropiación o traspaso libre de pago de los activos constitutivos de la garantía, según corresponda de conformidad con lo previsto en este apartado. En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto y/o norma de que deriva la obligación de que se trate. A elección del beneficiario, y con sujeción a los términos del acuerdo de garantía, la ejecución podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los procedimientos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente. Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociados en un mercado organizado, su enajenación se hará a través del organismo rector correspondiente. Sin perjuicio de cualesquiera otros procedimientos de enajenación reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, en los demás casos la enajenación podrá llevarse a cabo también mediante subasta organizada por el Banco de España. Asimismo, en aquellos supuestos en los que la constitución de la garantía no se hubiera instrumentado ya mediante la transmisión de la propiedad de los correspondientes activos, la ejecución podrá también realizarse mediante la apropiación por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el banco central nacional de la Unión Europea que corresponda de los activos sobre los que se constituyó la garantía y compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre y cuando: (i) así se hubiera pactado entre la entidad que aporta los activos de garantía y el Banco de España, el Banco Central Europeo o el banco central nacional de la Unión Europea que corresponda y (ii) se hubiera previsto entre las partes las modalidades de valoración de los activos de garantía. En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente se reintegrará a la entidad que haya aportado los activos de garantía. e) Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, el beneficiario o, en su caso, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta la constitución de la prenda sobre la cuenta o, en su caso, sobre el importe pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta. Su constitución no requerirá, para su plena validez, eficacia frente al garante o frente a terceros, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba, la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal distinto de la anotación a la que se refiere el párrafo anterior, que equivaldrá a la aportación del activo objeto de la garantía y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación. Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda. A partir de la anotación prevista en el primer párrafo de este apartado, las cantidades ingresadas en la cuenta cuyo saldo permanece pignorado o, en su caso, únicamente el importe pignorado quedarán por el mero hecho de su ingreso afectos de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas. Igualmente, y salvo que las partes hayan acordado lo contrario, a partir del momento de la anotación de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados en la misma o, en su caso, el importe pignorado sin el consentimiento previo del beneficiario de la garantía. f) Los activos en que se materialicen las garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas incluso en caso de apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa. Dichas garantías podrán ejecutarse de forma separada, inmediatamente, de acuerdo con lo pactado entre las partes y con lo previsto en esta disposición adicional. Las garantías no se verán limitadas, restringidas o afectadas en cualquier forma por el concurso o la liquidación administrativa de la otra parte. En particular, la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere esta disposición adicional, el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen y la formalización de las obligaciones garantizadas no serán impugnables en el caso de acciones de reintegración vinculadas a un procedimiento concursal o de liquidación administrativa. g) La fecha de constitución de la garantía, así como el saldo y fecha que figuren en la certificación emitida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los demás bancos centrales nacionales de la Unión Europea a que se refiere el párrafo b), harán prueba frente a la propia entidad y a terceros. Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición adicional no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución. 4. La constitución de garantías sobre préstamos o créditos no hipotecarios a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones se regirá, además de por lo dispuesto en el apartado 1, en los párrafos a), d), f) y g) del apartado 2 y en los apartados siguientes de la presente disposición, por las siguientes normas: La pignoración o cesión se referirá únicamente, salvo pacto en contrario, a los derechos de crédito dimanantes del correspondiente contrato. En ningún caso el cesionario o beneficiario de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a disposición de los acreditados. La pignoración o cesión realizadas de conformidad con lo dispuesto en este apartado en ningún caso supondrá incumplimiento de los préstamos o créditos correspondientes y no requerirá el consentimiento del deudor o garante de los créditos pignorados o cedidos. b) La aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de la aportación de los derechos de crédito podrá instrumentarse mediante la entrega al beneficiario de los modelos aprobados a tal efecto por éste o mediante la comunicación por escrito o de forma jurídicamente equivalente al beneficiario de los datos de los derechos de crédito en la forma establecida a tal efecto por éste, sin que sea necesario el cumplimiento de ningún otro requisito formal para la plena validez de la pignoración o cesión, o su eficacia frente al deudor y, en su caso, el garante, o frente a cualesquiera terceros, ni para su ejecutabilidad o admisibilidad como prueba. c) Los frutos de los préstamos o créditos cedidos o pignorados corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía. d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad de los correspondientes derechos de crédito. No obstante, y sin perjuicio de cualesquiera otros procedimientos de ejecución reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España. e) El deudor o, en su caso, garante de un derecho de crédito que haya sido cedido o pignorado a favor del Banco de España, el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales de la Unión Europea no podrá oponer frente a éstos, ni frente a aquellos terceros a los que se pudiera transmitir posteriormente el correspondiente derecho de crédito, ninguna de las excepciones que le hubieran correspondido frente a la entidad de crédito cedente o pignorante, ni siquiera la compensación. 6. En lo no previsto expresamente en la presente disposición adicional, será de aplicación supletoriamente el régimen que, respecto de las garantías financieras, establece el capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. 7. Reglamentariamente podrá desarrollarse lo establecido en la presente disposición.
Disposición adicional séptima
1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales pertenecientes, poseídos o gestionados por el Banco de España, cuando se encuentren materialmente afectos al ejercicio de funciones públicas o al desenvolvimiento de potestades administrativas. Idéntico régimen será de aplicación a aquellos bienes y derechos patrimoniales pertenecientes, poseídos o gestionados por los Estados o los Bancos Centrales extranjeros en los que se materialice la inversión de sus reservas exteriores, así como a los que pertenezcan o sean poseídos o gestionados por el Banco Internacional de Pagos. 2. Será válida la renuncia expresa a la prerrogativa contenida en el apartado anterior, ya se formule previa o posteriormente al inicio del procedimiento judicial o administrativo correspondiente. 3. El régimen anterior se aplicará en defecto de Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por España que se refieran a los sujetos y las materias contenidas en la presente Disposición.
Disposición adicional octava. Entidades instrumentales
1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España. 2. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.
Disposición transitoria primera
El Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva deberán quedar constituidos con arreglo a esta Ley en un plazo de dos meses desde su entrada en vigor. En tal momento quedarán extinguidos los hasta entonces vigentes órganos rectores y los mandatos de los actuales Consejeros.
Disposición transitoria segunda
Hasta tanto no se aprueben los convenios mencionados en los artículos 13.1 y 14.1, el Banco de España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2, seguirá prestando al Tesoro y, en su caso, a las Comunidades Autónomas los servicios de tesorería y los relativos a la Deuda Pública en los términos previstos por las disposiciones vigentes.
Disposición transitoria tercera
En tanto no sean sustituidas, seguirán vigentes las disposiciones dictadas en desarrollo de la derogada Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficiente de Caja de los Intermediarios Financieros.
Disposición derogatoria única
1. Quedan derogadas la Ley 30/1980, de 21 de junio, de Órganos Rectores del Banco de España; la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros; el párrafo primero de la disposición adicional octava de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como cualquier otra disposición que se oponga al contenido de la presente. 2. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sin efecto el Reglamento general del Banco de España de 23 de marzo de 1948 y sus Estatutos de 24 de julio de 1947, en cuanto pudiesen encontrarse vigentes.
Disposición final primera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».