Sección 3.ª Servicios de tesorería y Deuda Pública

Artículo 13. Servicio de tesorería

1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España podrá prestarles el servicio de tesorería, llevando y manteniendo las cuentas, en pesetas o en divisas, que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, con las excepciones mencionadas en el siguiente número de este artículo. 2. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o cualquiera de los organismos o entidades a los que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Se exceptuarán de lo anterior: b) La financiación por el Banco de España de obligaciones que incumban al Estado con respecto al Fondo Monetario Internacional, o que resulten de la aplicación del mecanismo de apoyo financiero a medio plazo de la Comunidad Europea. 3. En los términos que se convengan con el Tesoro y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, el Banco de España remunerará los saldos líquidos que aquéllos mantengan en éste.

Artículo 14. Servicios relativos a la Deuda Pública

1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España prestará el servicio financiero de la Deuda Pública, contribuyendo con sus medios técnicos a facilitar los procedimientos de emisión, amortización y, en general, gestión de aquélla. En todo caso, se respetará la prohibición contenida en el artículo 13.2. 2. El Banco de España no podrá adquirir directamente del emisor ninguna modalidad de Deuda Pública. Sólo podrá adquirirla en los mercados en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. El Banco de España podrá: b) Abrir, en los términos pactados con el emisor, cuentas de valores donde los suscriptores de Deuda Pública puedan mantenerla directamente anotada.