CAPÍTULO III · Instrumentos y organismos de apoyo financiero
Artículo 55. Sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa
1. El sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa está constituido por: ii) La Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1988. Para la consecución de sus objetivos y para contribuir a la internacionalización de las empresas y de la economía españolas, COFIDES, adicionalmente, prestará financiación a empresas españolas para su internacionalización, mediante, entre otros, instrumentos de capital o cuasicapital, así como mediante la participación en aquéllos vehículos o fondos de inversión públicos o privados, que contribuyan a la internacionalización de la empresa o de la economía españolas. iii) El agente gestor designado por el Estado para la gestión de la cobertura de riesgos de la internacionalización. ii) El Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), creado por Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española. iii) El Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI), creado por la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses. iv) El instrumento que, conforme a la normativa vigente, asuma la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado.
Artículo 56. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX)
Se modifica el apartado uno del artículo 114 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 57. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, para adaptar el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)
La Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, queda modificada como sigue:
Artículo 58. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI)
1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser ajustados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras las cooperativas de crédito calificadas, las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles, el Instituto de Crédito Oficial y las entidades de crédito extranjeras. 3. El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa deberá autorizar la formalización de estos convenios, o su cesión, en el caso de los ya firmados. Cuando de la valoración de una contrapartida del ICO en el sistema CARI puedan derivarse riesgos o incertidumbres adicionales para el citado sistema, la Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir a la entidad participante, como condición previa a la autorización del convenio, o su cesión, la constitución de garantías que permitan cubrir dichos riesgos adicionales. En todo caso la autorización tendrá carácter singular cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación de exportación. 4. El ajuste a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cubrirá la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma, más el margen porcentual anual sobre la cuantía del préstamo. Reglamentariamente se establecerá el margen anual y el procedimiento para determinar el coste de los recursos y el producto de la entidad financiera antes aludidos. 5. Para aquellas operaciones contratadas bajo el sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI) que cuenten con una cobertura del seguro por cuenta del Estado de CESCE en un porcentaje superior al 95 por ciento, los ajustes de intereses a favor del ICO que deriven de importes no abonados por el deudor de un crédito y no cubiertos por el seguro de CESCE, podrán ser cancelados en el caso de que hayan transcurrido más de 110 días desde la fecha en que se produjo el vencimiento y éste permanezca impagado. 6. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se dotará al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa con el correspondiente crédito ampliable, para atender a las finalidades previstas en la presente Ley. A este crédito ampliable no le será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en los artículos 50 y 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, pudiendo financiarse con Deuda Pública. Igualmente, en los presupuestos de ingresos y gastos del Instituto de Crédito Oficial se establecerán los correspondientes conceptos presupuestarios para recoger las operaciones derivadas de estos ajustes.