Sección 3.ª Hacienda y Patrimonio
Artículo 37. Adscripción de bienes a los organismos de cuenca
Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas, adscritos o que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 38. Patrimonio propio
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por: b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto. c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas, o de los particulares.
Artículo 39. Ingresos del organismo
Tendrán la consideración de ingresos del organismo de cuenca los siguientes: b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos. c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al organismo. e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio organismo. f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.