CAPÍTULO II · Del Consejo Nacional del Agua
Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua
1. El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia. 2. Forman parte del Consejo Nacional del Agua: - Las Comunidades autónomas. - Los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. - Los Organismos de cuenca. - Las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua. - Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal. - Las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales. 4. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.
Artículo 20. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua
1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente: b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno. c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del dominio público hidráulico. d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua. e) Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.