CAPÍTULO III · Ajustes a la recaudación tributaria
Artículo 64. Ajuste por impuestos directos
Para el perfeccionamiento de la estimación de los ingresos que por impuestos directos convenidos sean atribuibles a Navarra y al resto del Estado, ambas Administraciones efectuarán, de común acuerdo, un ajuste de los mismos.
Artículo 65. Ajustes por impuestos indirectos
1. A la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática: RR RR RR RR RR RR RR RR RR RR RR RR RR RR 3. A la recaudación real de Navarra por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:
RR RR RR RR RR RR
Artículo 66. Cuantificación y liquidación de los ajustes
1. La cuantificación y liquidación de los ajustes previstos en los artículos 64 y 65 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el capítulo II, revisándose cada cinco años coincidiendo con el año que deba considerarse como base para la determinación de la Aportación Económica. 2. En el caso de que las recaudaciones reales obtenidas por Navarra por los Impuestos a los que se refiere el artículo 65 difieran significativamente de sus índices de capacidad recaudatoria, se procederá a ajustar los mismos, permitiendo, en todo caso, un margen diferencial, acordado entre ambas Administraciones, para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las desviaciones citadas.