Sección 6.ª Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

Artículo 31 bis. Normativa aplicable y exacción del impuesto

1. En la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. 2. La exacción de este impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la instalación productora de energía eléctrica esté situada en su territorio. Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización. 3. Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán, por una u otra Administración, según los criterios contenidos en el apartado 2. 4. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.