AUTORIZACIÓN DE FINCAS DE DIMENSIÓN INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO
Finalidad
Controlar la superficie suficiente que debe tener una finca rústica, para que las labores fundamentales de un cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona y siempre en prevención de creación de un núcleo de población, no señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable.
Destinatarios
Aquellos propietarios de fincas producto de actos de división o segregación.
Plazo de presentación
Todo el año.
Lugar de presentación
Plazo normativo para resolver
Cuatro meses
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/1995, son nulos e ineficaces los actos o negocios por cuya virtud se produzca la división de una finca rústica que dé lugar a parcelas de extensión inferior a la Unidad mínima de cultivo. Sin embargo, el artículo 25 de la misma Ley admite, como excepciones, las siguientes divisiones o segregaciones:
a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación.
A los efectos del artículo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga el destino previsto en este apartado.
c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
d) Si se produce por causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
* Escritura
* Certificación Catastral descriptiva y gráfica.
- Según el tipo de excepción habrá de incluirse:
* Acta de ocupación
* Acta de Expropiación
* Certificado del Ayuntamiento
Director/a General
Plazo normativo para resolver
Cuatro meses
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa
í?rgano gestor
D. GRAL. DE AGRICULTURA Y GANADERíAAVDA. LUIS RAMALLO, S/N.
06800 MERIDA
dgayg.marpat@gobex.es
924002347