Guía práctica de cómo se adquiere la nacionalidad española
Antes de comenzar quiero recordar que mis guías no son para profesionales, tengo claro que mis compañeros no necesitan de ninguna guía.
En primer lugar, ¿qué es la nacionalidad? Es el vínculo jurídico que une a la persona con el estado, que hace que el individuo disfrute de unos derechos que puede exigir a la organización estatal a la que pertenece y ésta, como contrapartida, puede imponerle el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes.
Y, ¿cómo se adquiere este vínculo? Es importante saber que la nacionalidad no solo se consigue de manera inherente al nacer en un país como vamos a ver. Hay diferentes formas de adquisición, que son las siguientes:
Nacionalidad por residencia
Una de las formas de obtención de la nacionalidad es por residencia. Según el art. 22.1 del Código Civil, se requiere para la concesión de la nacionalidad por residencia que ésta haya durado diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Sin embargo, existen casos en los que el período de residencia exigido se reduce; estos son:
- Cinco años: para la concesión de la nacionalidad española a aquellas personas que hayan obtenido la condición de refugiado
- Dos años: para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.
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Un año:
- El que haya nacido en territorio español.
- El que no ejerció debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción.
- El que haya estado sujeto legalmente a la tutela (bajo la vigilancia de un tutor), guarda o acogimiento (el acogimiento que permite la reducción de residencia legal a un año es aquél en que existe resolución de la entidad pública que tenga en cada territorio encomendada la protección de menores y los acogimientos que estén judicialmente reconocidos) de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
- El que, en el momento de la solicitud, lleve un año casado con un español o española y no esté separado legalmente o de hecho.
- El viudo o viuda de española o español, si en el momento de la muerte del cónyuge no estaban separados, de hecho o judicialmente.
- El nacido fuera de España de padre o madre, (nacidos también fuera de España), abuelo o abuela, siempre que todos ellos originariamente hubieran sido españoles.
En caso de matrimonio con un ciudadano español, se reduce el plazo en un año, es decir, si un ciudadano entra dentro del supuesto general de diez años y se casa con un español, no tendrá que esperar diez años sino uno para solicitar la nacionalidad española por residencia. No existen supuestos especiales en caso de matrimonio con un español, es decir, por matrimonio no se adquiere la nacionalidad española contrariamente a lo que se puede pensar, sólo se acorta el plazo para poder solicitar la nacionalidad por residencia.
Es necesario detenerse y analizar lo que significa “residencia legal y continuada en territorio español”. En primer lugar en cuanto a la residencia legal, según el artículo 29 de la L.O. 4/2000, es claro al respecto cuando establece que los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o de residencia. Sólo esta última es válida a efectos de adquisición de la nacionalidad española y se considera “residentes” a los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir, que puede ser temporal o de larga duración.
En este sentido, la tarjeta de estudiante es una autorización de estancia y no constituye título de residencia válido para adquirir la nacionalidad española. En consecuencia, el tiempo de permanencia de los extranjeros en España en situación de estudiante no se computa a efectos de adquisición de la nacionalidad española.
¿Desde cuándo se puede decir que una persona es residente legal en nuestro país?
Desde el momento en que se le concede el permiso o autorización de residencia, y el cómputo del plazo de residencia legal exigido en el Código Civil se inicia en la fecha de la solicitud del permiso o autorización de residencia. En este sentido, la DGRN (Dirección General de los Registros y Notariado) utiliza el criterio de computar el plazo de residencia para la solicitud de la Nacionalidad no desde la emisión de la tarjeta, sino desde el momento de la solicitud de la tarjeta en caso de ser concedida.
En cuanto a residencia continuada, debe ser eso continuada, en este punto es necesario tener en cuanta las salidas que se han producido fuera del territorio español y que éstas no hayan sido superiores a las permitidas. El criterio de la DGRN en cuanto al tiempo fuera de España es de 3 meses por año para las tarjetas de residencia temporales o de 6 meses por año para las de Larga Duración o Permanentes (la de 5 años en Régimen General y las de 10 años en Régimen Comunitario). Claro está que, podrían “salvarse” aquellos casos en que si estando fuera de España más de los tiempos mencionados se puede probar que ha sido consecuencia de una causa mayor, algo que debería probarse cuando se insta el procedimiento.
Hay casos de personas se convierten en residentes legales en territorio español y por diversos motivos se quedan en situación irregular como por ejemplo en el supuesto de denegación de la renovación por no cumplir los requisitos, etc... A esto lo conocemos como “irregularidad sobrevenida”. Posteriormente vuelven a regularizar su situación con un nuevo permiso de residencia. Aquí se ha interrumpido su “residencia legal y continuada” en territorio español. En estos supuestos el cómputo de residencia legal y continuada comienza a contar se cero es decir, desde cuando le vuelven a conceder el nuevo permiso.
Pero además de los plazos, es necesario cumplir con otros requisitos no menos importantes que son: la acreditación de la buena conducta cívica, y suficiente grado de integración en la sociedad española. El extranjero podrá demostrar su “grado de integración” aportando los certificados de APTO del DELE A2 y del CCSE, pruebas de las que hablaré más adelante.
Una vez que tenemos claro estos conceptos, vamos a ver los documentos necesarios para su solicitud:
Para poder solicitar la Nacionalidad Española por Residencia se deberán aportar los siguientes documentos (dependerá de la situación personal del interesado):
- Tarjeta de Identidad de Extranjeros o Certificado de Registro de Ciudadanos de la UE.
- Pasaporte completo, en vigor. En el caso del pasaporte deben adjuntarse todas las páginas.
Precisamente el pasaporte puede revelarnos las entradas y salidas de España. La DGRN será muy estricta con el tema de las salidas de España anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud; no con respecto a las salidas posteriores tras presentarse la solicitud sino con las salidas anteriores.
- Certificado de antecedentes Penales del país de origen en vigor. Validez del documento.
Deben estar traducidos y legalizados según los Convenios Internacionales. Este documento podrá ser sustituido por el Certificado Consular de Conducta, conforme a lo establecido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, debidamente traducido y legalizado.
En el caso de nacionales de un estado miembro de la UE se puede sustituir por el Certificado del Registro Central de Penados español donde conste expresamente que se ha consultado los antecedentes con el país
Con respecto a caducidad de los penales: todos los documentos deberán estar en vigor en el momento de la solicitud. Para determinar la validez en el caso de los certificados se atenderá al plazo de vigencia que conste en el propio documento.
- Certificado de Nacimiento del país de origen.
El certificado de nacimiento debe estar debidamente legalizado. Si el país del interesado pertenece al Convenio de la Haya bastará con la con el sello de Apostilla.
- Certificado de Nacimiento de los hijos menores de edad
Si se tiene hijo/s español/es deberá aportarse el certificado de nacimiento emitido por un registro civil español (válido 3 meses desde la fecha de emisión). Si se tiene hijos que no tienen nacionalidad española deberá aportarse el certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado.
Si se tiene hijos menores de edad SIEMPRE habrá de aportarse el certificado de nacimiento de dichos hijos.
- Certificado de Matrimonio del país de celebración
En vigor y actualizado. Este documento deberá también estar legalizado.
Si el país de celebración del matrimonio pertenece al Convenio de la Haya bastará con la con el sello de Apostilla. Si el país donde se celebró el matrimonio no pertenece al Convenio de la Haya deberá estar legalizado.
Si hubiera contraído matrimonio en España con otro extranjero deberá aportar el certificado de matrimonio español.
- Certificado de matrimonio español
Actual, en vigor (válido 3 meses) si el interesado hubiera contraído matrimonio en España con otro extranjero o bien si hubiera contraído matrimonio con un/a ciudadano/a español, este documento es importante a la hora de contabilizar los plazos, recordemos que será de un año cuando se está casado con un ciudadano español.
- Certificado de nacimiento del cónyuge español
En caso de estar casado con español/a. Este documento debe ser emitido por un registro civil español y tiene una validez de tres meses.
Certificado de convivencia histórico o certificado de empadronamiento histórico en el caso de ser cónyuge de español para poder probar la convivencia mínima de un año anterior a la fecha de solicitud de la nacionalidad.
- En el caso viudas/os de españoles debemos aportar entre otros documentos: la certificación literal de nacimiento del cónyuge expedido por Registro civil español (válido 3 meses desde la fecha de expedición).
Certificación de matrimonio expedido por Registro civil español actualizado (válido 3 meses desde la fecha de expedición).
Certificación de defunción del cónyuge.
Certificado de empadronamiento conjunto o convivencia a la fecha de fallecimiento del cónyuge.
- En el caso de descendiente de español aportaremos entre otros: la certificación literal de nacimiento del padre/madre español/a, o certificado literal de nacimiento abuelo/abuela español. En este caso se deberá aportar también el certificado de nacimiento del padre o madre descendiente de español independientemente de su nacionalidad.
Además de los documentos anteriormente citados, tendremos que realizar los exámenes que desde el 15 de octubre de 2015, son obligatorios para que un extranjero pueda demostrar su grado de integración en la sociedad española. Podrá hacerlo aportando dos certificados de APTO de estas pruebas. Uno de cultura (Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España, conocido como CCSE) y otro de lengua castellana, en este caso el DELE A2 o superior para aquellas personas que no procedan de un país hispanohablante. Estas pruebas son gestionadas por el Instituto Cervantes, que es quien las elabora y administra.
Si se presenta el expediente telemáticamente, no será necesario aportar estos documentos siempre y cuando compruebe en la misma aplicación que es Apto. Siempre es recomendable aportarlos a la plataforma electrónica ya que a veces no es posible consultar estos certificados de APTO con el Cervantes por varias razones: porque en el momento de la solicitud no están en línea ambas plataformas, porque nos inscribimos a los exámenes con el número de pasaporte y no con el NIE, etc...
En este punto me detengo para comentar cuales son aquellas personas que están exentas de la realización de estas pruebas y que por lo tanto deberán solicitar dicha exención al Ministerio de Justicia, esta solicitud de exención se conoce como “dispensa”. Pueden solicitar la dispensa:
- Los extranjeros que puedan demostrar que no saben escribir ni leer
- Los extranjeros con dificultades de aprendizaje
- Los extranjeros que sean titulares de un título de la ESO en España. En este caso, puede valer con el certificado del título.
- Los menores de edad. En los casos de menores de edad y personas con capacidad modificada judicialmente, junto a la solicitud, deberán presentarse certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado. Este certificado será obligatorio en menores en edad de escolarización obligatoria y siempre que el menor o persona con la capacidad modificada judicialmente esté inscrito en alguno de estos centros.
- Por último, no menos importante, pago de la tasa de 102 euros. Existen varios modos de realizar el pago de esta tasa:
De forma telemática, a través de la pasarela de pagos de la Agencia Tributaria, mediante el formulario específico accesible en su Sede Electrónica.
Puede acudir personalmente con el impreso 790 Código 026, cumplimentado a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria para efectuar la liquidación. El pago se acreditará con la validación mecánica o firma autorizada de la entidad financiera en la copia “Ejemplar para la Administración” del impreso 790 Código 026 que habrá de presentar junto con su solicitud. Cuando se vaya a presentar la solicitud de nacionalidad española deberá adjuntar el comprobante de pago de la misma.
Otro documento importante a tener en cuenta a la hora de presentar la nacionalidad por residencia para un menor es la autorización judicial. La ley dice que siempre que se solicite la nacionalidad española por residencia para menores es necesario un informe del ministerio fiscal y una autorización del juez encargado del registro civil de la localidad de residencia del menor.
Llegados a este punto, hay que saber dónde se presenta la nacionalidad española por residencia y de qué forma. Existen dos posibilidades de presentación del expediente, de forma presencial y telemática. En la primera de las opciones, se puede acudir a cualquier registro público de acuerdo con el procedimiento administrativo común previsto en la Ley 39/2015. Si por el contrario eliges la segunda posibilidad, debes estar en posesión de un certificado digital o autorizar a otra persona(no hace falta poder notarial, con una autorización simple es suficiente) a cualquier familiar o amigo con DNI electrónico.
Hay otras formas de poder adquirir la nacionalidad española y que paso a resumir:
Nacionalidad por Opción
La opción es un beneficio que ofrece la legislación española a aquellos extranjeros que se encuentren en determinadas condiciones, de tal manera que puedan adquirir la nacionalidad española. El Código Civil en sus artículos 17.2, 19.2 y artículo 20 recoge la posibilidad de adquirir la nacionalidad española por opción a las siguientes personas:
- Aquellas personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.
- Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.
- Aquellas personas cuya determinación de la filiación (la determinación de la filiación significa establecer quiénes son los padres de una persona) o nacimiento en España se produzca después de los dieciocho años. En este supuesto, el plazo para optar a la nacionalidad es de dos años desde que se determina la filiación o el nacimiento.
- Aquellas personas cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años. En este caso el derecho a optar existe hasta que transcurra el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Si se cumplen estos requisitos, las personas que tienen derecho a solicitar la nacionalidad son:
- Si quien tiene derecho a la opción fuera menor de 14 años o incapacitado, la declaración de opción se realizará por el o los representantes legales del optante.
- En el caso de ser mayor de 14 años, el propio interesado, asistido por su representante legal o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
- El interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, salvo que por su ley personal el interesado no adquiera la mayoría de edad a los 18 años, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que adquiera la mayoría de edad.
- El interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad, salvo que haya caducado el derecho de opción conforme a lo dicho anteriormente.
Es importante señalar que en virtud del artículo 20.3 del Código Civil, aquellas personas que puedan optar a la nacionalidad española en atención a que su padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España, no tienen límite de edad para hacerlo.
¿Cómo se solicita?
La solicitud se realiza en un impreso oficial y se presenta junto con la documentación requerida y de la que hablaré más adelante, ante el Registro Civil correspondiente a la localidad en la que resida el representante legal, ante el Registro Civil Central o ante el Registro Civil del Consulado que le corresponda por demarcación en función del domicilio del interesado.
Debe tenerse en cuenta que en el caso de menores de 14 años, es necesario como paso previo, gestionar un expediente de autorización por el Juez Encargado del Registro Civil Municipal del domicilio del interesado.
En cuanto a los documentos que se deben presentar junto con la solicitud serán los siguientes:
- Pasaporte y/ copia de la Autorización de residencia
- Certificado de empadronamiento.
- Certificación de nacimiento del interesado, debidamente traducido y legalizado.
- Si es mayor de edad, certificado de antecedentes penales de su país de origen, traducido y legalizado, de acuerdo con los Convenios internacionales existentes.
- Documentación que justifique que cumple alguno de los supuestos de acceso a la adquisición de la nacionalidad española por opción y mencionada con anterioridad. Por ejemplo, certificado de nacimiento español de nuestro padre o madre al haber nacido en España, así como justificar que nació con la nacionalidad española y que la perdió adquiriendo otra nacionalidad.
En el momento de la calificación, pueden ser requeridos por el Magistrado Juez Encargado, a quien corresponde la calificación registral o al secretario del Registro otros documentos que estimen oportunos.
Nacionalidad por valor de simple presunción
La nacionalidad de una persona puede ser asignada de padres a hijos por el derecho de sangre, o por el ius soli, es decir, determinado por el lugar donde ocurre el nacimiento. Los distintos ordenamientos jurídicos aplican uno de estos criterios jurídicos para determinar la concesión de nacionalidad a sus ciudadanos.
El derecho español se rige por el ius sanguinis atribuyendo la nacionalidad española a todos los hijos de españoles independientemente si nacen en España o fuera de ella.
El código civil en su artículo 17.1, que establece lo siguiente:
” Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.”
Nos vamos a detener en el punto c) del artículo destacado y atendiendo a que nuestro ordenamiento se rige por el principio de Ius Sanguinis, podemos decir que, en principio, no todos los nacidos en territorio español serán españoles, sino que dependerá de que los padres transmitan a sus hijos, atendiendo a su propia Ley nacional.
Con arreglo a la legislación española, como regla general, los nacidos en España de padres extranjeros siguen la nacionalidad de sus padres.
Sin embargo, si la ley nacional de cualquiera de ellos no transmite su nacionalidad por haber nacido el menor fuera de su territorio (cuando se trata de países que no reconocen como nacionales a los nacidos fuera de su territorio, al seguir su ordenamiento el criterio Ius soli), para evitar que el menor carezca de nacionalidad, España reconoce, con valor de simple presunción, la nacionalidad española.
A estos efectos, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicó una instrucción de 28 de marzo de 2007, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción, en la que establecía algunos el listado de algunos países a los que les podría ser de aplicación la ley española.
1. Son españoles los nacidos en España hijos de:
a. Argentinos (Resoluciones de 23-1.ª de septiembre y 19-1.ª de diciembre de 2002; 28-2.ª de junio y 3-2.ª de diciembre de 2003; 21-2.ª de febrero y 5-3.ª de marzo de 2004).
b. Colombianos (Resoluciones de 16-2.ª de octubre y 7-4.ª y 5.ª de noviembre de 2002; 28-4.ª de junio y 4-1.ª de julio de 2003; 28-3.ª de mayo y 23-1.ª de julio de 2004; 30-4.ª de noviembre y 7-2.ª de diciembre de 2005; 14-3.ª de febrero y 20-1.ª de junio de 2006; 17-4.ª de enero de 2007).
c. Costarricenses (Resolución de 16-3.ª de marzo de 2006).
d. Chilenos (Resoluciones de 20-2.ª de diciembre de 2004; 23-3.ª de diciembre de 2005)
e. Ecuatorianos (Resoluciones de 27-2.ª de noviembre y 30-2.ª y 3.ª de diciembre de 2002; 28-1.ª de junio y 5-2.ª de diciembre de 2003; 29-1.ª de octubre y 5-3.ª de noviembre de 2004; 12-2.ª de julio de 2005; 15-4.ª de noviembre y 27-5.ª de diciembre de 2006) 1
f. Guineanos (Guinea-Bissau) (Resolución de 30-1.ª de septiembre de 2005).
g. Marroquíes -madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo- (Resoluciones de 31-7.ª de octubre de 2005 y 10-3.ª de febrero de 2006).
h. Palestinos -apátridas- (Resolución de 12-4.ª de septiembre de 2000).
i. Peruanos (Resoluciones de 8-2.ª de mayo de 2002; 19-3.ª de marzo y 10 de abril de 2004; 11-1.ª de marzo y 14-4.ª de octubre de 2005).
j. Saharauis -apátridas- (Resolución de 10-3.ª de enero de 2005) 2
k. Suizos (Resolución de 6-4.ª de junio de 2006) 3
l. Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) (Resolución de 4-1.ª de marzo de 2003).
m. Venezolano/Colombiana (Resolución de 23 de abril de 2005) 4
2. Por el contrario no son españoles iure soli, por corresponderles iure sanguinis la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:
a. Angoleños (Resoluciones de 14-1.ª de septiembre de 2004; 13-3.ª de septiembre de 2005).
b. Argelinos (Resoluciones de 3-4.ª de junio de 2005; 6-1.ª de junio de 2006).
c. Búlgaros (Resolución de 22-2.ª de septiembre de 2000).
d. Congoleños (Resoluciones de 15-3.ª de noviembre de 2005; 10-4.ª de abril y 19-1.ª de septiembre de 2006).
e. Dominicanos (Resoluciones de 16-1.ª de marzo y 27-3.ª de mayo de 2005; 5-2.ª y 19-1.ª de octubre de 2006; 14-4.ª de enero de 2007).
f. Ecuatoguineanos (Resolución de 23-5.ª de septiembre de 2005).
g. Ecuatorianos, si el nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres (Resoluciones de 10-4.ª de septiembre de 2002; 14-3.ª de septiembre de 2005; 3-4.ª de enero de 2007) 5
h. Etíopes (Resolución de 28-3.ª de junio de 2005).
i. Jamaicanos (Resolución de 6-4.ª de junio de 2006) 6
j. Jordanos (Resolución de 22-2.ª de marzo de 2004) 7
k. Kazajos (Kazajstán) (Resolución de 22-1.ª de abril de 2005).
l. Letones (Resolución de 14-1.ª de octubre de 2005).
m. Lituanos (Resolución de 21-3.ª de noviembre de 2005).
n. Marroquíes:
n.1) Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España (Resoluciones de 7-3.ª de noviembre de 2005).
n.2) Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción (Resoluciones de 31-7.ª de octubre de 2005 y 10-3.ª de febrero de 2006).
n.3) Madre marroquí y padre desconocido (Resoluciones de 23-2.ª y 31-3.ª de octubre de 2003; 26-4.ª de enero de 2004; 20-5.ª de septiembre y 14-1.ª de noviembre de 2005; 20-4.ª de marzo de 2006) 8
o. Mauritanos (Resoluciones de 5-1.ª y 2.ª y 6-4.ª de julio de 2006)
p. Nicaragüenses (5-5.ª de noviembre de 2004; 17-3.ª de enero de 2006).
q. Nigerianos (Resoluciones de 20-3.ª de marzo y 28-3.ª y 4.ª de octubre de 2003; 8-4.ª de marzo de 2004; 21-1.ª de septiembre y 18-5.ª de noviembre de 2005; 16-4.ª de mayo y 20-4.ª de octubre de 2006).
r. Paquistaníes (Resolución de 22-4.ª de mayo de 2006) 9
s. Polacos (Resolución de 29-1.ª de noviembre de 2002).
t. Rumanos (Resoluciones de 23-3.ª de junio de 2003; 16-4.ª de febrero y 14-2.ª de septiembre de 2005; 22-3.ª de febrero de 2006).
u. Rusos (Resoluciones de 21-4.ª de octubre y 22-4.ª de noviembre de 2005).
v. Senegaleses (Resolución de 21-3.ª de septiembre de 2005).
w. Sierraleoneses (Resolución de 10-5.ª de septiembre de 2002).
x. Sirios (Resolución de 24-5.ª de noviembre de 2005).
y. Suizos (Resolución de 6-4.ª de junio de 2006) 10
z. Tanzanos (Resolución de 23-5.ª de septiembre de 2005).
aa. Uzbekos (Resolución de 17-2.ª de abril de 2002)
bb. Zaireños (Resolución de 11-3.ª de junio de 2001 y 5-2.ª de enero de 2002).
(1.) El hijo de padres ecuatorianos es español si su nacimiento en España tuvo lugar durante una estancia no transitoria de aquellos en España. Así resulta de la Resolución de 10-4.ª de septiembre de 2002 que, por excepción, declara que no es español de origen, sino ecuatoriano, el nacido en España de padres ecuatorianos cuya estancia en España debía considerarse transitoria: el padre residía en Ecuador y la madre no estaba empadronada en España.
(2.) Por el contrario no beneficia el artículo 18 del Código civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado «de facto» para optar a la nacionalidad española (Resoluciones de 5-2.ª de diciembre de 2002, 15-2.ª de marzo de 2007, entre otras muchas).
(3.) Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
(4.) Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es -caso de la Resolución- hay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.
(5.) El hijo de padres ecuatorianos no es español si el nacimiento en España se produjo durante una estancia transitoria de sus padres.
(6.) Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.
(7.) Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania.
(8.) Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado ya que el artículo 6 del Dahir n.º 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: «1.º El niño nacido de padre marroquí».
(9.) Los nacidos fuera de Pakistán son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente.
(10.) Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
Si tu hijo forma parte de la lista de países a los que se les aplica la ley española, y que por lo tanto pueden ser considerados españoles, se puede iniciar el expediente de nacionalidad con valor de simple presunción. Para ello, debes presentar los siguientes documentos en el Registro Civil de tu domicilio:
- Certificado literal de nacimiento del recién nacido.
- Certificado de empadronamiento de cada uno de los padres de convivencia en el que aparezca el menor.
- Certificado literal de nacimiento de cada uno de los padres, procedente del Registro Civil de su país, y legalizado por el Consulado o Embajada de dicho país en España, o apostillado.
- Original y fotocopia del libro de familia donde conste el menor.
- Original y fotocopia de los pasaportes de los padres.
- Certificado Consular en que se acredite que la legislación de su país no reconoce al menor la nacionalidad de su país.
Una vez se presenta el expediente, es resuelto por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Registro Civil. Terminando el expediente, previo informe del Ministerio Fiscal, se dictará auto autorizando la anotación marginal de la concesión de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
El expediente deben presentarlo ambos progenitores o bien uno de ellos con poder notarial del otro.
Los niños que han nacido en España pero que no se consideran españoles de origen, porque la legislación del país de los padres les reconoce como nacionales, podrán solicitar la nacionalidad al año de residencia legal en España.
Este sería el caso de los niños nacidos en España, que son reconocidos por el Consulado del país de origen de los padres. Una vez ha nacido el menor es necesario inscribirlo en el Consulado de los países de los padres, una vez inscrito se debe solicitar la tarjeta de residencia. Transcurrido un año desde la concesión de la tarjeta de residencia, los padres del menor podrán solicitar la nacionalidad española(naturalización por residencia).
Nacionalidad por carta de naturaleza
La concesión de nacionalidad por carta de naturaleza es una facultad discrecional del Consejo de Ministros, que se tramita cuando concurren circunstancias excepcionales (artículo 21.1 del Código Civil: “La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”). Corresponde al Consejo de Ministros, por tanto, determinar si, en relación con cada solicitud individual, concurren dichas circunstancias excepcionales y, por consiguiente, resolver discrecionalmente sobre su concesión.
¿Quiénes pueden solicitarla?
- El interesado por sí mismo, siempre que sea mayor de 18 años. ·
- El mayor de 14 años, asistido por su representante legal.
- El representante legal del menor de 14 años. ·
- El incapacitado por sí solo o su representante legal, dependiendo de lo establecido en la sentencia de incapacitación.
Una vez sabemos quien es el sujeto legitimado para iniciar el expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, se hace necesario conocer cual es la documentación que debe acompañar a la solicitud y que paso a detallar:
Documentación general:
- Certificado literal de nacimiento, legalizado o apostillado, y en su caso, traducido.
- Certificado de antecedentes penales de su país, traducido y legalizado.
- Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes español, o autorización expresa para poder solicitarlo de oficio (si el solicitante reside en España).
- Certificado original de matrimonio, legalizado o apostillado, y en su caso, traducido.
- Si el cónyuge es español, certificado literal de nacimiento del mismo.
- Otros documentos que el interesado considere oportunos.
Documentación específica que acredite las circunstancias excepcionales invocadas:
- Los hechos y circunstancias se acreditarán por cualquier medio de prueba adecuado admitido en derecho y que el interesado estime oportunos.
- En el caso concreto de los sefarditas se requerirá el Certificado de la Federación de Comunidades Judías de España, que acredite la condición de sefardí del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
La solicitud debe dirigirse a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, Dirección General de los Registros y del Notariado. Se puede presentar en:
- En la Oficina Central de Información y Atención al Público del Ministerio de Justicia.
- En el Registro Auxiliar del Ministerio de Justicia. Dirección General de los Registros y del Notariado. Plaza de Jacinto Benavente nº 3, 28071 Madrid.
- En el Registro de cualquier órgano de la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma.
- En una oficina de correos.
- En el Registro Civil de su domicilio y el Registro la enviará a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.
Si no reside en España, puede presentarla en el Consulado de España en el país en que resida y el Consulado la enviará a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.
Una vez el interesado haya presentado su solicitud, se le abrirá un expediente que concluirá con la concesión o la denegación de la nacionalidad española.
En caso de que al interesado le denieguen la nacionalidad, podrá recurrirla ante la Audiencia Nacional en un plazo de dos meses, a contar desde el momento en el que recibe la resolución.
Adquisición de la nacionalidad por Posesión de Estado
Según el artículo 18 del Código civil, tendrán derecho a la nacionalidad española aquellas personas que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil. La nacionalidad española no se perderá aunque se anule el título inscrito en el Registro Civil.
El procedimiento para lograr la nacionalidad por esta se deberá iniciar en el Registro civil del domicilio del interesado, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
- Justo título, es decir el título por el que se adquiere la nacionalidad española ha de estar inscrito en el Registro Civil.
-Posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años; esto implica una actitud activa del interesado durante este tiempo, es decir que se haya comportado como un español tanto en el disfrute de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes con los órganos del Estado español.
- Buena fe excluyéndose por tanto a quienes se encuentren en las situaciones o supuestos regulados en el artículo 25 del Código Civil.
- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Civil. (Requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia):
a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a las Constitución y a las Leyes.
b) Que la persona renuncie a la nacionalidad que venía ostentando, salvo aquellos naturales de los países comprendidos en el apartado 2 del artículo 24 (Doble nacionalidad Países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal).
c) Que se produzca la inscripción de la nacionalidad española en el Registro Civil español.
El expediente se tramitará y resolverá en el Registro Civil del domicilio del interesado, obteniéndose el modelo de solicitud igualmente en el Registro Civil del domicilio.
El expediente concluye con la concesión o denegación de la nacionalidad española, contra cualquier tipo de resolución denegatoria cabe recurso contencioso administrativo ante la Audiencia nacional en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que el interesado reciba la resolución.
Posteriormente deberá inscribirse la adquisición de la nacionalidad en el Registro Civil español. La Ley española señala que ha de tenerse un nombre y dos apellidos. El nombre será el de la madre y los apellidos, el primero del padre y el primero de la madre. Es posible que hayan de realizarse pequeños cambios, para adaptar la lengua extranjera a las lenguas españolas.
Antes de acabar con esta guía y las formas de lograr la nacionalidad española, voy a hacer una breve alusión a la Ley de Nietos.
Este año 2019 podría quedar aprobada definitivamente dicha Ley. La Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores españoles (remitida por el Senado) fue publicada por el Boletín Oficial de las Cortes Generales de España el 29 de junio de 2018. Esta nueva propuesta de Ley pretende reparar situaciones injustas surgidas por la falta de reconocimiento de la nacionalidad española debido a un vacío legal en la Ley de Memoria Histórica.
La nueva propuesta de Ley se centra en conceder la nacionalidad en cuatro casos:
- Nietos de las españolas casadas con un no español antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. Las mujeres perdían su nacionalidad “por el hecho de ser mujeres”.
- Familiares de padres españoles en los que algunos descendientes no consiguieron la nacionalidad, en función de si eran o no mayores de edad cuando entró en vigor la Ley de Memoria Histórica.
- Nietos de las personas emigradas por causas económicas que obtuvieron la nacionalidad del país de acogida y perdieron la española antes del nacimiento de su hijo.
- Nietos de españoles que, habiendo ostentado la nacionalidad, la perdieron por no ratificar su deseo de conservarla cuando llegaron a la mayoría de edad.
El interesado deberá presentar una solicitud ya sea en el consulado español de su domicilio, si está fuera de España; o en el Registro Civil Central, si se encuentra en España. Para ello deberá solicitar una cita previa.
El día de la cita tendrá que presentar los documentos que demuestren que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en la proposición de ley, citados anteriormente.
La condición de descendientes de españoles deberá probarse con los siguientes documentos:
1. Para los hijos de españoles emigrados: a) Certificación literal de nacimiento del interesado. b) Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil español. Si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación española de bautismo.
2. Para los nietos de abuelos españoles emigrados: a) Certificación literal de nacimiento del interesado. b) Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre. c) Certificación literal de nacimiento del abuelo o de la abuela del solicitante. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una certificación española de bautismo.
3. Para los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida la nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción: a) Certificación literal de nacimiento del interesado. b) Certificación literal de nacimiento del padre o madre del solicitante en el cual conste que su padre o madre han optado por la nacionalidad española de origen o certificación literal de nacimiento del interesado en el que conste que es hijo de español y que el inscrito no ostenta la nacionalidad española.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, a la vista del expediente, elaborará la correspondiente propuesta de resolución de concesión o denegación de la solicitud de nacionalidad para su elevación al Ministro de Justicia.
En esta página
- Nacionalidad por residencia
- ¿Desde cuándo se puede decir que una persona es residente legal en nuestro país?
- Nacionalidad por Opción
- ¿Cómo se solicita?
- Nacionalidad por valor de simple presunción
- Nacionalidad por carta de naturaleza
- ¿Quiénes pueden solicitarla?
- Adquisición de la nacionalidad por Posesión de Estado