El TC declara inconstitucional que los partidos tengan datos sobre las opiniones políticas de los ciudadanos

Un artículo contrario a la Constitución y al RGPD

Antes que nada tenemos que hacer una recopilación de los hechos acaecidos hasta el día de hoy. La Asociación Pro Derechos Humanos de España (AEPDH), emitió un informe en febrero de 2019, denunciando la inconstitucionalidad del Art. 58 artículo 58 bis de la L.O. 5/1985, del Régimen Electoral General.  Este artículo dice lo siguiente:

1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.

El precepto constitucional que contraviene la norma electoral es el artículo 18.4 de la Constitución que dice lo siguiente:

 “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Y en relación con este precepto el Art. 9 RGPD indica:

Tratamiento de categorías especiales de datos personales

1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.

2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;

En relación al Considerando 56 RGPD:

Considerando 56 del RGPD: “Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas.”

La AEPDH insta en marzo al defensor del pueblo para que presente un recurso de inconstitucionalidad del “Artículo 58 bis. Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales”, en base al dictamen que emitió Diego López Garrido (Catedrático emérito de Derecho Constitucional en Febrero 2019).

Proteger los derechos fundamentales

Todo ello, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y para prevenir un fraude de ley de los partidos políticos, intentando crearse una “ley a la carta”, y colándonos en una disposición adicional la modificación de una artículo, a todas luces ilegal y abusivo para los derechos y las libertades de los ciudadanos.

“Disposición final tercera (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:

Dos. Se añade un nuevo artículo cincuenta y ocho bis, con el contenido siguiente:

«Artículo cincuenta y ocho bis. Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.

1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

En el mismo mes  de marzo, presentan un recurso de inconstitucionalidad contra el mencionado Art. 58 bis. Por incumplimiento del RGPD, entre otros motivos jurídicos que por extensión no podemos  enumerarlos todos.

Los juristas  que redactaron el recurso son los siguientes:

  • Borja Adsuara Varela
  • José Luis Piñar Mañas
  • Jorge García Herrero
  • Elena Gil González
  • Víctor Domingo (Presidente de la Asociación de Internautas, AI)
  • Miguel Pérez Subías (Presidente de la Asociación de Usuarios de Internet, AUI)
  • Virginia Pérez Alonso (Presidenta de la Plataforma en Defensa de la Libertad de Información, PDLI)
  • Rodolfo Tesone Mendizábal (Presidente de la Asociación de Expertos Nacionales de Abogacía Digital, ENATIC)

Hoy se ha publicado una noticia de prensa del TC lo siguiente:

El  Pleno  del  Tribunal  Constitucional  por  unanimidad  ha  declarado  contrario  a  la Constitución  y  nulo  el  apartado  1  del art.  58  bis  de  la  Ley Orgánica  5/1985,  de  19  de junio,  del Régimen Electoral General, que permite a los partidos políticos recoger  datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos. La  sentencia,  cuyo  ponente  ha  sido  el  Magistrado  Cándido  Conde-Pumpido,  ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo el pasado 5 de marzo de 2019.La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente contenido: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la constitución de la nación española, ha decidido. Estimar  el  presente  recurso  de  inconstitucionalidad  y,  en  consecuencia,  declarar contrario a la Constitución y nulo el apartado 1 del art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, incorporado a esta por la disposición final tercera, apartado dos, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.

La declaración de inconstitucionalidad de este artículo es muy  importante, debido a que, con ese simple párrafo, se proveía los partidos políticos de vulnerar nuestros derechos como ciudadanos, de la protección de nuestros datos personales, el derecho a la libertad ideológica, a la libertad de información y la participación ciudadana.

Evitar otro Cambridge Analytica

Un ejemplo muy próximo y reciente, es lo que ocurrió con el caso “Cambridge Analytica”. Ni más ni menos que accediendo a los datos personales y las opiniones políticas de los usuarios, se llegaron a cambiar unas elecciones. Hoy en día los datos son el petróleo de las empresas y de los estados, y con la manipulación que se pueden a llegar a hacer con ellos, pueden dar resultados espectaculares, tanto económicos como sociales.

Mi pregunta es ¿Para qué queremos los organismos públicos si en realidad tenemos unos juristas de un altísimo nivel, que son, en realidad, quienes han puesto a salvo nuestros derechos y han evitado el abuso de poder de los poderes políticos?

Si al estado se le da demasiado poder, entonces se convierte en una tiranía y no en una democracia.

 

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