Acciones de tutela sumaria de la posesión en España

Regulación

En España la posesión se encuentra recogida en el Título V del Libro II de nuestro Código Civil (artículos 430 y ss); y en los artículos 348 y siguientes del mismo Cuerpo Legal los relativos a la propiedad y derechos inherentes a la misma. 

La regulación de este especial derecho real consistente en la detentación de la cosa por título distinto al de propiedad carece de un criterio unitario. Históricamente responde a principios propios del Derecho romano y germánico, con influencia del Derecho canónico. Así pues, en el Derecho Romano se distinguía entre la simple tenencia de la cosa ("possessio naturalis"), sin especial protección jurídica, y el poder de hecho sobre la cosa ("possessio civilis") protegido por los interdictos; es decir, cuando el tenedor de la cosa la posee como propia y que puede desembocar en auténtico derecho de propiedad por medio de prescripción adquisitiva o usucapión.

Naturaleza Jurídica

Hasta nosotros ha llegado la disputa histórica que se suscita en torno a su concepción: ¿es un mero hecho o es un auténtico derecho?

Indudablemente su naturaleza es la de un derecho real, porque implica una relación jurídica directamente entablada entre el titular y una cosa; frente a los derechos personales o de obligación, que contienen un vínculo directo entre una persona (titular del derecho), frente a otra (deudor), en virtud del cual éste viene obligado a cumplir aquella prestación en que el derecho consista; ya sea de entregar alguna cosa, de hacer algo o, incluso, de no hacer algo.

Así pues, entre los que defienden que la posesión es un HECHO —no necesitado de expreso reconocimiento jurídico— la posesión sería el mero poder o señorío directo sobre la cosa que produce efectos jurídicos; y la tutela jurídica que se dispensaría a la misma encontraría su fundamento en la mera existencia de poder o soberanía directa sobre la cosa, con independencia de que quien la posee, ostente sobre la misma derecho alguno o no. Mientras que los que mantienen que la posesión es un DERECHO, atribuyen a la misma idénticas características que a cualquier otro derecho, pues la conciben como interés jurídicamente relevante, que es la propia esencia del derecho, y la definen como poder jurídico que se ejerce sobre la cosa.

No obstante, desde el Derecho Justinianeo, ambas modalidades gozan de idénticos efectos, por lo que no faltan autores que han remarcado el carácter inútil de toda discusión en torno a la distinción entre posesión como poder de HECHO o como poder de DERECHO. Esta parte de la doctrina considera que aunque inicialmente la posesión en sí misma es un hecho, también es cierto que reúne los caracteres propios del derecho, por los efectos que produce; al suponer el ejercicio de hecho de un derecho. Es decir, con independencia de si el mismo pertenece o no a quien lo ejercita como si verdaderamente lo fuera.

Se trata, en definitiva, de tutelar una mera apariencia jurídica y de intentar restaurar la situación primitiva desequilibrada: modificada arbitraria o unilateralmente por los perturbadores de esa paz jurídica que se intenta proteger. Teniendo en cuenta que los demandados son aquellos que no acudieron a la vía establecida por el Derecho para defender sus pretendidos mejores intereses legales y realizaron acciones no consentidas por los demandantes perturbados imponiendo a las bravas su convencido mejor criterio jurídico.

En palabras de la AP Málaga, Sec. 4ª, en sentencia del 13 de febrero de 2015: “La protección posesoria tiene por objeto asegurar el mantenimiento de la paz pública y amparar al poseedor contra toda actuación ajena, al evitar y proscribir los actos de propia autoridad y violencia”.

Fundamento

La posesión, como todo derecho, debe contar con una acción propia para su tutela como medio de hacerlo valer ante los Tribunales. En nuestro ordenamiento jurídico el principio de la tutela posesoria se encuentra consagrado por el artículo 446 del Código Civil y que dispone que: “todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”.

Las relaciones jurídicas entre las partes en estos casos son irrelevantes cuando la Ley lo que trata de evitar es que situaciones de hecho se cambien por alguien sin autorización de quien las haya creado, a fin de evitar violencia, aunque el que perturbe dicha situación posesoria actúe en la creencia de estar amparado jurídicamente —se suele decir, incluso, que protege incluso al “detentador” o poseedor sin derecho; si bien, en realidad no se trata de protecciones personales sino objetivas; esto es, protección de situaciones o estados— pues la falta de consentimiento del inquietado determina que la solución sea enjuiciada vía judicial, so pena de imponerse la voluntad del más fuerte o evitar a su vez que la nueva situación sea nuevamente alterada por el demandante en la posesión iniciándose una espiral proclive a dramas personales o patrimoniales innecesarios en una sociedad avanzada.

En relación al concepto de posesión jurídicamente protegido en este tipo de procedimientos cabe destacar la sentencia de la AP de Albacete, Sección 2ª, núm. 220/2010 de 9 noviembre, que establece que: “… Ha de recordarse una y otra vez a qué se debe éste tipo de procesos especiales. Y es que la protección sumaria de la posesión (antes llamada “interdictal” halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía, prohibiéndose por ello los actos de las personas que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita para evitar la violencia o enfrentamientos incívicos, pues la apariencia posesoria (aún indebida, y hasta que así se determine) debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona, pero no por propia iniciativa aún en la creencia de que se actúa amparado jurídicamente”.

Un supuesto que puede servir de ejemplo para solicitar este tipo de tutela es el de una persona, que con frecuencia utiliza un camino para acceder a su finca y que, pasado cierto tiempo, se encuentra con que la entrada de dicho camino ha sido clausurada mediante la colocación de una cancela que impide el libre tránsito de personas por el mismo, como habitualmente era costumbre.

Por tanto, este tipo de proceso “tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo”. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.1979, o de la AP de Baleares, sección 5ª, de 26.04.2002 (nº 233/2002, rec. 187/2002).

Requisitos

Sobre los requisitos para la procedencia de la acción sumaria de protección de la posesión, la AP de Granada Sección 5ª, en sentencia de 10 de marzo de 2006, establece que: “… Como señala la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (ss. de esta AP de Granada de 5 de Mayo de 1.999, 9 de Mayo y 22 de Diciembre de 2.000), “a todo poseedor le es suficiente el mero hecho de poseer (ex artículo 446 del Código Civil) para ser respetado en la tenencia de la cosa mediante los interdictos posesorios (retener y recobrar), como ya dijo el Tribunal Supremo en las viejas sentencias de 20 de Noviembre de 1.912 y 22 de Junio de 1.929”, afirmándose que “para que prospere la acción interdictal es precisa la existencia de una previa posesión que venga ejecutada por el actor entendida en sentido amplio de mera tenencia que contempla el artículo 430 del Código Civil; en segundo lugar es necesario que un tercero intervenga en la relación posesiva perturbándola o produciendo el despojo de la cosa o derecho poseído: y, por último, se exige un animus expoliandi o voluntad maliciosa o culpable de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho que venía disfrutando”.

En este mismo sentido la AP de Lleida. Sección 2ª. Sentencia núm. 113/2011 de 8 abril, indica que: “Sabido es que son requisitos indispensables que deben de concurrir para que prospere una acción interdictal de retener o recobrar la posesión los siguientes: 1. Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. 2. Que haya sido perturbado en la posesión o tenencia, o despojado en la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3. Que se haya producido en verdad un acto inquietador o que se haya consumado el despojo. 4. Finalmente, que la demanda se presente antes del transcurso de un año a contar desde el acto que la ocasiona”.

Por tanto, para que prospere la acción interdictal la doctrina jurisprudencial mayoritaria exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. Es precisa la acreditación de la existencia de una previa posesión o tenencia de la cosa o derecho el que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición (entendida en sentido amplio de mera tenencia que contempla el artículo 430 del Código Civil). Es decir, que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho de una cosa o de un derecho, real o personal, que suponga un contacto físico con un bien. En este sentido, la Sentencia de la AP Pontevedra, Sec. 3ª, de 30 de marzo de 2016, no reconoce la tutela posesoria solicitada al no concurrir una posesión tutelable, constante, pública y estable.
  2. Que esa posesión haya sido adquirida regularmente; esto es, sin fuerza, violencia o clandestinidad.
  3. Que se haya producido en verdad un acto inquietador o que se haya consumado el despojo. Se exige que el demandado realice, desde el punto de vista objetivo, un acto de desposesión que prive, en todo o en parte, del señorío de hecho en que el demandante se halla, o bien un acto que perturbe o inquiete la pacífica posesión del demandante. Esto es, que es necesario que haya sido perturbado en la posesión o tenencia, o despojado en la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.
  4. Se exige igualmente un animus expoliandi o voluntad maliciosa o culpable de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho que venía disfrutando. Esto es, que, cuando se dé la usurpación, esta vaya acompañada de un específico ánimo, el denominado animus spoliandi, consistente en la conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro, ánimo que, de ordinario, se supone por ir embebido en la propia conducta desposesoria. Por ejemplo, la AP Murcia, en su Sentencia de 7 de marzo de 2016, estima que el “animus spoliandi” se desprende del propio acto de colocar la puerta para cerrar el acceso al camino, habiendo acreditado la actora que estaba en el disfrute del derecho cuando se llevaron a cabo los actos perturbadores o de despojo.
  5. Que no haya transcurrido entre el acto de despojo y el ejercicio de la acción más de un año (arts. 1.968.1 CC y 439.1 LEC), pues, en tal caso, se entiende perdida la posesión del demandante. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que este plazo anual es de caducidad y no de prescripción.

Ámbito de la protección interdictal

Quien ejercita esta acción no tiene que probar su derecho a poseer, pero sí el hecho de la posesión. La doctrina entiende que, a efectos de la protección interdictal, resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o personal o que carezca de fundamento alguno, pero debe ser poseedor por sí mismo, resultando pues protegido aquel sujeto que se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo respecto de la cosa o derecho.

La jurisprudencia tiene declarado que la existencia acreditada de una ocupación meramente tolerada no puede merecer el concepto de posesión protegida, así lo establece, entre otras la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 8 de febrero de 2011.

Del mismo modo, tal y como señala la AP Almería, Sec. 3.ª, de 13 de marzo de 2012, el ámbito de la tutela sumaria de la posesión no es extensible a las relaciones entre particulares y los bienes de dominio o uso público, dado que la finalidad del interdicto es amparar al poseedor frente a particulares con exclusión de terceros.

Al no abordarse cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, la sentencia que se dicte en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada (art. 447 LEC); dejando siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la propiedad o la posesión definitiva del derecho o el bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

Procedimiento

El procedimiento por el que se tramitan estos “interdictos” son a través del juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión (art. 250.1.4º LEC). Es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con daño del poseedor. 

Legitimación

La legitimación activa para acudir a esta clase de juicios asiste a todo poseedor de hecho, con independencia de su derecho a poseer y con autonomía e independencia, respecto de una cosa susceptible de apropiación. Como bien señala la AP Granada, Sec. 4ª, de 19 de diciembre de 2014, ser poseedor, por sí mismo y sin ningún otro título, inviste al sujeto del derecho a seguir siéndolo, a no ser privado de la situación fáctica de contacto con la cosa, sino por los medios jurídicos oportunos.

En este sentido, el art. 441 CC dispone que: “el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”.

En cuanto a la legitimación pasiva, hay que tener en cuenta cuál es la finalidad que esta clase de acciones persigue, esto es la conservación o recuperación de la posesión, por lo que la acción se dirigirá frente al que modifique el actual estado de cosas al que personalmente o por medio de la actuación material de otro, se opone a la posesión perturbando la que se quiere mantener o despojando la que se quiere reponer.

Conclusiones

En nuestro ordenamiento jurídico, como queda expuesto en esta guía, la protección del estado posesorio comprende la plena protección de la posesión en sí; desde la máxima injerencia, el despojo, hasta la mera perturbación aun cuando el perturbador tenga mejor derecho. Siempre y cuando, como queda dicho, que quede acreditado en autos que esa posesión es tutelable, constante, pública y estable.

Es evidente que el demandado podrá hacer valer su derecho frente al poseedor, pero nunca por vía del despojo o la perturbación, frente a los que el poseedor podrá reaccionar a través de las denominadas acciones posesorias, todo ello aun cuando el anterior conserve las acciones correspondientes a su derecho que deberá hacer valer en el proceso declarativo correspondiente.

Con el interdicto, en general, lo que se protege es simplemente la posesión como hecho de la vida real, mantenido en todo caso al poseedor actual mientras no sea vencido por quién ostente superiores prerrogativas jurídicas a su favor, ya en orden a la posesión misma (“ius possessionis”), o ya por lo que respecte al derecho de propiedad (“ius possidendi”); pero bien entendido que las acciones sumarias posesorias de retener o de recobrar el estado posesorio no prejuzgan en firme los problemas de la posesión (derecho a poseer) y de la propiedad, a ventilar en procesos ordinarios, pues sólo dan lugar a cosa juzgada formal, y en este sentido el contenido del art. 447.2 LEC en cuanto a que la sentencia dictada en este juicio no produce efectos de cosa juzgada.

Esto es lo que se contemplaba en la Ley de 1881 cuando se decía que las sentencias se dictaban con la formula “sin perjuicio de tercero”, reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, derecho que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente.

 

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