Solicitud de Renovación de la Autorización para el Ejercicio de Venta Ambulante
Fecha última Actualización: 29/09/2016
Objeto
Obtener la renovación de la autorización para poder realizar el ejercicio de venta ambulante en el municipio.
Solicitud de continuidad, con previa declaración responsable de que sigue reuniendo los requisitos que dieron lugar a su concesión. La renovación de puestos en mercadillos será presentada en los dos últimos meses de cada año natural.
Unidad Tramitadora
Área de Movilidad y Comercio
Documentación a aportar
Documentación básica
Justificante de pago Tasa Ocupación D. Público Puestos o Industrias Callejeras y Ambulantes, Actividades Recreativas y Espectáculos
Si desea ampliar el número de artículos de venta señalados en la autorización inicial a renovar
Autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma para vender otro tipo o clase de productos
En el caso de que realice el trámite presencialmente o por correo, deberá presentar
Documento de identidad del solicitante
En el supuesto de que el solicitante sea el representante del interesado y se realice el trámite presencialmente o por correo, como mínimo, aportar
Documento de identidad del interesado
Documento de identidad del representante
Acreditación de la representación
Quién puede realizar la solicitud
El titular de la autorización (cualquier persona física o jurídica) o su representante legal
Plazo de presentación
Según Ordenanza Municipal reguladora del Comercio Ambulante
Órgano que resuelve
Delegado de Movilidad y Comercio
Obligaciones económicas
Según Ordenanza Fiscal Vigente
Observaciones y otros datos de interés
Para la concesión de la renovación es requisito indispensable que no se haya modificado las condiciones que dieron lugar a su concesión. El transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, se suspenderá cuando deba requerírsele para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido; o se soliciten informes preceptivos y determinantes de la resolución.
Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
24
Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
123 y 125
Objeto y naturaleza Recurso Potestativo de Reposición - Objeto y plazos Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 123 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Artículo 125 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
O.M. Circulación y Ocupación Espacios Públicos Granada
Texto Íntegro
O.R. Comercio Ambulante
Texto Íntegro
11
Vigencia de la Autorización de Venta Ambulante en Mercadillos Granada
Las autorizaciones serán por un período de quince años, este período podrá ser prorrogado, a solicitud de la persona titular, por otro plazo idéntico una sola vez. No obstante los titulares deberán de renovar las autorizaciones con carácter anual, en los términos regulados en la presente Ordenanza
12
Renovación de la Autorización de Venta Ambulante en Mercadillos Granada
Durante la vigencia de la Autorización, el titular deberá solicitar la continuidad anual de la misma hasta completar la duración máxima establecida, previa declaración responsable, de que sigue reuniendo los requisitos que dieron lugar a su concesión, presentada en los dos últimos meses de cada año natural. El Excmo. Ayuntamiento de Granada verificará mediante el control posterior el cumplimiento de lo declarado. La no presentación, en el plazo citado, de esta declaración supondrá la renuncia de la autorización, quedando el puesto vacante y a disposición del Ayuntamiento.
O.F. Tasa Ocupación del Dominio Público con Puestos, Barracas, Espectáculos ...
Texto Íntegro
Unidad Administrativa
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