Liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (código 1196)
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012 y 968 362 000
Objeto
Determinación de la cuota tributaria del impuesto, en forma de recibo de cobro periódico o liquidación individual, a partir de los datos determinados por la Dirección General del Catastro, la regulación dada al impuesto en el Texto Refundido de le Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por los ordenanzas fiscales de cada ayuntamiento.
Es un impuesto de titularidad municipal y de exacción obligatoria.Es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en Ley Reguladora de las Haciendas Locales (urbanos, rústicos y de características especiales).
Clases de bienes inmuebles, que están definidos en la Ley de Catastro Inmobiliario:
Urbanos.
Rústicos.
De características especiales.
Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4.- No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Afección de los bienes al pago del impuesto
En los casos de cambio en la titularidad de los bienes, el adquiriente será responsable subsidiario de la totalidad de la cuota tributaria de los importes impagados en los ejercicios anteriores a su adquisición.
Beneficios fiscales: Ver procedimiento 1670
El tipo impositivo
Los determina el Ayuntamiento a través de su ordenanza fiscal y pueden ser los siguientes:
- En los inmuebles de naturaleza urbana: mínimo y supletorio, el 0,4%; máximo, el 1,1%.
- En los inmuebles de naturaleza rústica: mínimo y supletorio, el 0,3%; máximo, el 0,9%.
- En los inmuebles de características especiales: mínimo, 0,4%; supletorio, el 0,6%, y máximo, el 1,3%.
Determinación del importe de la cuota
Para calcular el importe a pagar, denominado cuota íntegra, hay que tener en cuenta:
- El tipo impositivo à Aprobado por cada Ayuntamiento.
- La base liquidable à Es el valor catastral de la finca, excepto en caso de que haya habido revisión catastral en el municipio; la base liquidable se calcula de acuerdo con los artículos 66 a 70 del RDL 2/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. En el caso de IBI rústico, será en cada recibo la suma de todas las bases liquidables agrupadas en el documento de ingreso.
- Las bonificaciones, en su caso.
(CI) Cuota íntegra= Base liquidable X Tipo impositivo
(CL) Cuota líquida (importe a pagar)= Cuota íntegra bonificación.
Devengo del tributo
El tributo devenga el 1 de enero.
Las alteraciones (hechos, actos o negocios) de orden físico, económico o jurídico que se produzca durante el ejercicio en curso, tendrán por lo tanto efectos para el próximo ejercicio en ejercicio siguiente.
Gestión tributaria y gestión censal:
En la gestión Impuesto de Bienes Inmuebles, intervienen para:
- La gestión la Dirección General del Catastro.
- La gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento, que puede delegar en otros órganos supramunicipales, como en este caso en la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
a) Gestión censal: todas aquellas actividades encaminadas a la actualización permanente del Catastro Inmobiliario, dando traslado de las que tengan trascendencia tributaria a los Ayuntamientos para que gestionen el Impuesto..
b) Gestión tributaria: con los datos catastrales de cada una de las fincas, se inicia la gestión tributaria, que se materializa en las siguientes actividades:
a) Concesión y denegación de exenciones y bonificaciones.
b) Realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
c) Emisión de documentos de cobro de recibos y liquidaciones por ingreso directo (Procedimiento de Recaudación).
d) Resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos del pago.
e) Resolución de los expedientes de ingresos indebidos.
f) Resolución de los recursos que se interpongan contra los actos anteriores.
g) Actuaciones para la información y asistencia a los contribuyentes referidas
a las anteriores materias.
h) Cualesquiera otras necesarias para la gestión tributaria y recaudatoria.
El impuesto de liquidación por delegación de los ayuntamientos en la Agencia Tributaria. Consulte en el siguiente enlace los ayuntamientos Convenios de ámbito local
Consulta tipos impositivos municipales
Otra normativa aplicable: ordenanzas fiscales reguladoras del tributo en cada municipio
Destinatarios
Ciudadanía.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículos 35.4, de la Ley 58 2003, de 17 de diciembre, que ostenten la titularidad de los siguientes derechos sobre los inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles ó sobre los servicios públicos a que se hallen afectos
b) De un derecho real de superficie
c) De un derecho real de usufructo
d) Del derecho de propiedad
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en el establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
Afección de los bienes al pago del impuesto
En los casos de cambio en la titularidad de los bienes, el adquiriente será responsable subsidiario de la totalidad de la cuota tributaria de los importes impagados en los ejercicios anteriores a su adquisición.
Tramitación inmediata
No
Periodicidad
Continuo
Plazo de Presentación
AbiertoEl recurso se interpondrá dentro del plazo de un mes. El cómputo del plazo se efectuará:
a) A partir desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se
solicita.
b) A partir día siguiente a la finalización del período de exposición pública de los
correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
Unidad Orgánica Responsable (y código DIR3)
REGIÓN DE MURCIACONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y HACIENDA
AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA (ATRM)
SERVICIO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO (A14028291)
No existen requisitos específicos
Solicitud generica
Modelos e información para solicitudes
Para tramitación electrónica Una vez relleno, se ha de firmar para adjuntar a la solicitud
Solicitar Electrónicamente.
Requiere DNI electrónico, Certificado Digital...
Información adicional para trámites
Ayuda a la presentación electrónica
- Actos de trámite en un expediente ya iniciado
Este formulario ha de ser usado para realizar cualquier trámite administrativo posterior a la solicitud de inicio, como por ejemplo, subsanar, realizar alegaciones, presentar una justificación, aportar documentación adicional porque por volumen no ha sido posible aportarla en una sola solicitud, etc. En el desplegable del formulario podrá ver la relación completa de trámites.
Tenga en cuenta que necesariamente habrá de hacer referencia al número de expediente de la solicitud inicial o al número de registro de entrada de la misma, así como al procedimiento administrativo a que se refiera el trámite.
El sistema le pedirá únicamente la identificación electrónica; no es necesaria la firma electrónica del documento. - Desistimiento o renuncia en un expediente ya iniciado
El sistema le pedirá que, además de la identificación, firme electrónicamente el documento.
- Consulta del estado de un expediente
Permite consultar el estado de su expediente ya iniciado.
Solicitar Presencialmente
- Cumplimentación manual
La solicitud deberá cumplimentarla para presentarla en los lugares indicados más abajo. Téngase en consideración que, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo: las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos, representantes de sujetos obligados y quienes se determine reglamentariamente (artículo 14.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Este procedimiento / servicio no requiere abono de tasa para iniciar su tramitación.
Resolución
Forma de inicio: De Oficio
Autoridad que resuelve: JEFE/A SERVICIO GEST.Y RECAUD.PERIOD.VOLUNTAR.
Plazo de resolución: 6 Mes/es
Efectos del silencio. Por el interesado: No tiene / De oficio: Caducidad
Recursos
Recursos que proceden ante la Administración Regional | Tipo de recurso | Ante quién va dirigido |
---|---|
Recurso de reposición previo al contencioso administrativo | JEFE/A SERVICIO GEST.Y RECAUD.PERIOD.VOLUNTAR. |
Información adicional sobre recursos
Regulado en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Normativa
- LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
- REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
- Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.