Tripulantes del transporte internacional
ARTÍCULO 24.- Los extranjeros que ingresen al país como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en las subcategorías establecidas por el artículo 24 de la Ley N° 25.871, con los siguientes alcances: tripulantes del transporte internacional, ART 24, Inc. d) de la Ley N° 25.871.
Esta subcategoría No necesita visación consular, siempre que se encuentren tripulando el medio de transporte en el momento del ingreso y consten en esa categoría en la Declaración General.