CAPITULO II · Organización

Art. 26

Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma.

Art. 27

Los Presidentes de las Diputaciones provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de la de Barcelona, que tendrá el de Excelencia. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

Art. 28

1. Además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones: b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio. c) d) e) La provincialización de servicios. f) La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.

Art. 29

Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones: b) c) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado. d) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico. e) El cumplimiento de las cargas que impongan las Leyes a la Administración Provincial.