CAPÍTULO IV · Gestión del Sistema de Certificados de Ahorro Energético

Artículo 11. Registro Nacional de Certificados de Ahorro Energético

1. Se crea el Registro Nacional de CAE, de ámbito nacional, cuyo responsable único será el Coordinador Nacional del Sistema de CAE. 2. El Registro Nacional garantizará la trazabilidad tanto en la emisión de CAE como en la liquidación de CAE para el cumplimiento de obligaciones de ahorro de energía o de necesidades de ahorro de energía. Este registro comprenderá, al menos, información relativa a los sujetos obligados, los sujetos delegados, las obligaciones de ahorro de cada uno de los sujetos obligados para el periodo en curso, las necesidades de ahorro subastadas y adjudicadas, los CAE emitidos y los CAE liquidados. 3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se regularán los campos y el procedimiento de gestión del Registro Nacional de CAE. 4. El registro se actualizará periódicamente, en los términos establecidos en la referida orden ministerial. 5. Un CAE podrá ser registrado hasta tres años después de haberse realizado la actuación que generó el ahorro de energía certificado, siempre que la actuación haya sido ejecutada desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto y antes del 1 de enero de 2031.

Artículo 12. Verificación de los ahorros de energía

1. La acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético se iniciará con la realización de una actuación de eficiencia energética que reporte un ahorro en energía final anual que pueda ser verificable. Para convertirse en propietario del ahorro en energía final anual de una actuación de la cual no haya sido promotor, el sujeto obligado o el sujeto delegado, según proceda, deberá firmar un Convenio CAE con quien hubiera llevado a cabo la inversión (propietario original del ahorro). 2. Con la firma de un Convenio CAE el propietario del ahorro cede a un sujeto obligado o a un sujeto delegado el citado ahorro de energía final, adquiriendo éste la condición de nuevo propietario del ahorro. Una vez ejecutada la actuación, o adquirida la condición de propietario del ahorro, el sujeto obligado o el sujeto delegado presentará una solicitud de verificación del ahorro ante un verificador de ahorro energético, pudiendo hacerlo a través de la plataforma electrónica a la que se refiere el artículo 20 de este real decreto. Se podrán incluir en una misma solicitud distintas actuaciones de eficiencia energética, siempre y cuando dichas actuaciones hayan sido ejecutadas en el mismo año y dentro del ámbito territorial de la misma Comunidad Autónoma. 3. La justificación de la realización de una actuación incluida en el Catálogo se realizará mediante la presentación de la documentación que se indique en la correspondiente ficha del referido catálogo para dicha actuación. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se regulará el proceso que se deberá seguir para la justificación de la realización de actuaciones singulares de eficiencia energética. 4. Los verificadores de ahorro energético procederán a verificar, de acuerdo con los procedimientos que publique ENAC al respecto, que la información aportada en el expediente CAE cumple con los requisitos establecidos en el catálogo o en las correspondientes órdenes ministeriales. Certificarán que la información está completa y es veraz mediante la emisión de un dictamen favorable o, en su caso, informarán a los solicitantes de defectos de forma o de calidad en la información aportada requiriéndoles la subsanación del expediente CAE. El verificador de ahorro energético emitirá dictamen desfavorable en caso de que no se realice dicha subsanación o la misma sea deficiente. La acreditación de los verificadores de ahorro energético se realizará de acuerdo con lo dispuesto en las normas y/o procedimientos que publique ENAC al respecto.

Artículo 13. Emisión de los Certificados de Ahorro Energético e inscripción en el Registro Nacional

1. El solicitante deberá presentar ante el Gestor Autonómico la solicitud de emisión de CAE, acompañada del expediente CAE y del dictamen de verificación favorable emitido por el verificador de ahorro. Además, entre otros, deberá indicar en la referida solicitud si la actuación generadora del ahorro, bien se trate de una actuación incluida en el catálogo bien de una actuación singular, ha recibido apoyo de algún programa público de ayudas. Si la actuación ha recibido financiación de algún programa público de ayuda, el solicitante del CAE deberá justificar en el expediente de la solicitud el efecto incentivador del propio CAE, tal y como se haya recogido en el convenio CAE. El solicitante deberá mantener activa la medida o medidas generadoras del ahorro durante todo el tiempo de vida útil de las mismas declarado en la solicitud de emisión de CAE. El solicitante deberá mantener custodiados desde la solicitud de emisión del CAE hasta al menos tres años después de su liquidación todos los documentos presentados junto con la solicitud, debiendo estar a disposición de la Administración cuando así sean requeridos. El contenido del expediente CAE y del convenio CAE, así como el listado de la documentación que el solicitante deberá mantener custodiada, se regularán por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 2. El Gestor Autonómico del CAE, visto el dictamen favorable del verificador del ahorro y vista la declaración responsable del solicitante del CAE, procederá a la revisión y, en su caso, validación del expediente CAE y a la emisión de un número de CAE correspondiente a la cantidad de ahorro acreditada. El Gestor Autonómico dispondrá para este trámite de un plazo de quince días para el caso de actuaciones estandarizadas y de treinta días para el caso de actuaciones singulares, a contar desde la fecha de la solicitud de emisión de CAE. El silencio administrativo tendrá carácter estimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 3. En el caso de que la solicitud y/o la documentación que la acompaña presentara deficiencias o estuviera incompleta, el Gestor Autonómico requerirá al solicitante su subsanación en un plazo máximo de diez días, advirtiéndole que, en caso de no producirse dicha subsanación o de ser incompleta, se procederá a desestimar la solicitud y al archivo del expediente. 4. Una vez emitido un CAE, el Gestor Autonómico procederá a su preinscripción en el Registro Nacional de CAE, aportando para ello toda la información contenida en el expediente CAE hasta el momento, así como la que el propio Gestor Autonómico haya podido generar. 5. A continuación, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE procederá a la inscripción definitiva del certificado en el Registro Nacional de CAE y a comunicar tal circunstancia al solicitante. A partir de este momento, el CAE adquirirá validez en todo el territorio nacional y podrá ser objeto de transmisión y/o de liquidación. 6. El plazo desde la fecha de la solicitud de emisión de CAE hasta su inscripción definitiva en el Registro Nacional será de veinte días para el caso de actuaciones estandarizadas y de treinta y cinco días para el caso de actuaciones singulares. El silencio administrativo tendrá carácter estimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 14. Liquidación de Certificados de Ahorro Energético

1. Los CAE sólo podrán ser liquidados por quien sea su titular en cada momento. 2. Los sujetos obligados podrán liquidar CAE contra sus obligaciones de ahorro energético. 3. En caso de que la liquidación del CAE se realice por un sujeto delegado en relación con la obligación de ahorro de un sujeto obligado, deberá comunicar al Coordinador Nacional a qué sujeto obligado se debe imputar el ahorro liquidado. 4. En caso de que la liquidación del CAE se realice por un sujeto delegado en relación a una necesidad de ahorro, éste deberá comunicar al Coordinador Nacional en qué convocatoria de subasta fue adjudicatario de dicha necesidad de ahorro. 5. Un CAE podrá ser liquidado hasta tres años después de haberse ejecutado la actuación que generó el ahorro recogido en el certificado, siempre que el ahorro se haya obtenido desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto y la liquidación se produzca antes del 1 de enero de 2031. No obstante lo anterior, se podrán establecer condiciones particulares de liquidación para el cumplimiento de las necesidades de ahorro energético en la orden ministerial que desarrolle el mecanismo de subastas y en las resoluciones por las que se convoquen las mismas.

Artículo 15. Transmisión de Certificados de Ahorro Energético

1. Los CAE son bienes muebles negociables. Pueden ser mantenidos, adquiridos o transferidos por sujetos obligados y/o sujetos delegados, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto. 2. En el caso de producirse la venta de un CAE, el vendedor lo pondrá en conocimiento del Coordinador Nacional en el plazo de cinco días, con el acuerdo del comprador, indicando la titularidad del nuevo propietario y el precio al que se ha realizado la transacción, expresado en €/kWh. El Coordinador Nacional procederá a realizar el cambio de titularidad en el Registro Nacional de CAE, y a registrar el coste de la transacción. La información relativa al precio de la transacción tendrá un tratamiento confidencial. El nuevo titular del CAE lo podrá poner de nuevo en venta en el mercado o bien liquidar el ahorro de energía correspondiente. 3. Para garantizar la transparencia de las transacciones relacionadas con los CAE, el Coordinador Nacional hará pública, al menos, la información referida en el artículo 16.h) de este real decreto.

Artículo 16. Coordinador Nacional del Sistema de Certificados de Ahorro Energético

El Coordinador Nacional del Sistema de CAE tendrá, entre otras, las siguientes funciones: b) Gestión y mantenimiento del Registro Nacional de CAE. c) Registro de los contratos celebrados, rescindidos y/o finalizados entre sujetos obligados y sujetos delegados. d) Contabilización de las liquidaciones de CAE que se realicen en cada periodo, e imputación de cada una de las liquidaciones realizadas bien a la obligación de ahorro del sujeto obligado correspondiente bien a una necesidad de ahorro determinada. e) Verificación del cumplimiento de las obligaciones de ahorro mediante la liquidación de CAE por parte de los sujetos obligados y, en su caso, de los sujetos delegados. f) Verificación del cumplimiento de las necesidades de ahorro subastadas mediante la liquidación de CAE por parte de los sujetos delegados. g) Instrucción de los procedimientos sancionadores que pudieran derivarse en caso de incumplimiento de las disposiciones de este real decreto. h) Publicación de, al menos con carácter anual, la cantidad de ahorro anual de energía final obtenida por CAE en valores absolutos y segmentados por tipologías de actuaciones de ahorro de energía realizadas y por sectores de actuación, precio medio de venta de los CAE y características de los sujetos obligados y de los sujetos delegados participantes en el Sistema de CAE. Progresivamente, conforme se desarrolle la plataforma electrónica referida en el artículo 20 de este real decreto, se procederá a ampliar la frecuencia de publicación de esta información. i) Revisión y comprobación periódica del correcto funcionamiento de todo el Sistema de CAE. j) Gestión del sistema en aquellos casos en que la actuación de ahorro de energía exceda el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. k) En coordinación con ENAC, definición de las condiciones que deberán de cumplir las empresas que deseen acreditarse para la figura definida en el apartado k) del artículo 2 de este real decreto.

Artículo 17. Gestor Autonómico del Sistema de Certificados de Ahorro Energético

1. La gestión autonómica del Sistema de CAE corresponderá al órgano o entidad con competencias en materia de eficiencia energética designado por la comunidad autónoma o por las ciudades de Ceuta y de Melilla donde se realicen las actuaciones cuyos ahorros energéticos sean susceptibles de generar CAE. En caso de que una actuación exceda del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, corresponderá al Coordinador Nacional la validación y emisión de los CAE. 2. El Gestor Autonómico del CAE deberá: b) En un plazo máximo de un día tras la emisión de un CAE, proceder a su preinscripción en el Registro Nacional de CAE, aportando toda la información y documentación incluida en el expediente CAE, así como la que el propio Gestor Autonómico haya podido generar y sea relevante para la verificación posterior del cumplimiento de las obligaciones del solicitante del CAE. c) Remitir al Coordinador Nacional información en relación con el Sistema de CAE. Mediante resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará la periodicidad, el contenido, desglose y forma en que dicha información ha de ser remitida.

Artículo 18. Catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética

1. A propuesta del Coordinador Nacional, previa consulta con los gestores autonómicos, y mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el reto Demográfico, se aprobará un catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética. 2. Este catálogo será de aplicación en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta que sirve para el cumplimiento de las obligaciones del SNOEE, conforme al artículo 7 de la Directiva de 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética. 3. El mencionado catálogo incluirá una ficha técnica por cada una de las actuaciones estandarizadas de eficiencia energética. Cada una de las referidas fichas contendrá: b) La documentación e información que debe contener el expediente CAE para justificar la ejecución material de la actuación de ahorro de energía. 5. El catálogo podrá ser revisado y actualizado periódicamente para incluir, eliminar o modificar las actuaciones estandarizadas que dan derecho a la obtención de CAE, a fin de tener en cuenta, entre otras, la propia evolución del mercado, las continuas mejoras tecnológicas y hacer posibles los potenciales ahorros de energía que pudieran derivarse de nuevas tecnologías de uso final. 6. El catálogo podrá tener en consideración el efecto de cada una de las actuaciones estandarizadas tanto en el logro de los objetivos ambientales y de eficiencia energética como en el conjunto de la economía, pudiendo incorporar coeficientes de corrección sobre los ahorros certificados para determinadas actuaciones. Los coeficientes de corrección, tanto nuevos como modificaciones de preexistentes, se aplicarán únicamente a aquellas actuaciones de eficiencia energética cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad a su establecimiento. 7. En todo caso, y a efectos del cómputo del objetivo de ahorro nacional acumulado a reportar a la Unión Europea, los coeficientes de corrección citados en el apartado 6 no serán de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Artículo 19. Subastas de necesidades de ahorro energético

1. En el marco de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, la Secretaría de Estado de Energía podrá servirse del mecanismo de subastas de necesidades de ahorro energético descrito en este artículo con el fin de contribuir al cumplimiento del objetivo de ahorro energético que España tiene comprometido con la Unión Europea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. 2. El mecanismo de subasta de necesidades de ahorro energético se podrá financiar con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, previa aprobación del Comité de Seguimiento y Control del Fondo, sin perjuicio de que pueda tener otras fuentes de financiación. 3. El mecanismo de subasta se regulará mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 4. Las subastas desarrolladas al amparo de la citada orden ministerial serán convocadas mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía. 5. Podrán participar en el mecanismo de subasta únicamente quienes ostenten la condición de sujeto delegado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de este real decreto. 6. Los sujetos delegados deberán acreditar, durante el periodo de vigencia de las necesidades de ahorro energético de las cuales hayan sido adjudicatarios en un mecanismo de subasta, el cumplimiento de todos los requisitos que les sean de aplicación previstos en el presente real decreto y en su normativa de desarrollo. 7. La acreditación de la consecución de las necesidades de ahorro energético se realizará mediante la presentación de CAE por un volumen de ahorro de energía al menos igual al volumen de necesidades de ahorro adjudicadas. 8. En ningún caso las necesidades de ahorro energético adjudicadas a un sujeto delegado podrán ser objeto de cesión, delegación o transmisión posterior a un tercero.

Artículo 20. Plataforma electrónica

1. El Coordinador Nacional del Sistema de CAE desarrollará y pondrá a disposición de los sujetos obligados, sujetos delegados, verificadores de ahorros energéticos y Gestores Autonómicos de CAE una plataforma electrónica interoperable que, entre otros: b) Facilite a los verificadores de ahorros energéticos la revisión y verificación del expediente CAE, así como la remisión del correspondiente dictamen de verificación al Gestor Autonómico correspondiente. c) Facilite a los Gestores Autonómicos el análisis y validación del expediente de CAE, la emisión y prerregistro del CAE y el envío de información periódica al Coordinador Nacional. d) Permita el acceso a información actualizada de los CAE registrados y válidos. e) Permita registrar cambios de titularidad de los CAE. f) Facilite información de la evolución del precio medio de venta de los CAE. b) por parte de los sujetos delegados, en su caso, de aquellas necesidades de ahorro que hubieran adquirido mediante un procedimiento de subasta. b) El Verificador de ahorro energético. c) El Gestor Autonómico del CAE. d) El Coordinador Nacional del Sistema de CAE.

Artículo 21. Comisión de Coordinación del Sistema de Certificados de Ahorro Energético

1. Se crea la Comisión de Coordinación del Sistema de CAE, como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito a la Secretaría de Estado de Energía, con la finalidad de coordinar, impulsar, apoyar y hacer seguimiento a la puesta en marcha del Sistema de CAE, así como tratar los asuntos que afecten directamente al mismo, entre otros: b) Asesoramiento sobre el diseño y puesta en marcha del sistema. c) Asuntos relativos al Catálogo de medidas estandarizadas y/o a actuaciones singulares. d) Asuntos relativos al registro de certificados de ahorro energético. e) Desarrollo de acciones de formación, sensibilización y divulgación. 3. La Comisión de Coordinación estará integrada por: b) La Vicepresidencia, que recae en la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas. c) Los Vocales, que serán un representante de la Subdirección General de Eficiencia Energética, un representante de cada uno de los Gestores Autonómicos, y un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). 5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, se establece el siguiente régimen de suplencias de los miembros: b) La persona que ostente la Vicepresidencia será sustituida por quien desempeñe las funciones de Secretaría y, en su defecto, por el vocal representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). c) Los Vocales serán sustituidos por sus suplentes, que deberán ser personal funcionario o laboral adscrito a la misma Unidad administrativa. d) La suplencia de la Secretaría será ejercida por personal funcionario de la Subdirección General de Eficiencia Energética. 7. La Comisión de Coordinación se reunirá al menos una vez al año, y establecerá sus propias normas de funcionamiento en su reunión de constitución, de acuerdo con lo dispuesto sobre órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 8. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Comisión de Coordinación podrá convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. 9. Excepcionalmente, la Comisión de Coordinación podrá solicitar la colaboración y asesoramiento de órganos, instituciones o de terceras personas como personal experto, que actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 22. Inspección y control

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, las competencias en materia de inspección y control del Sistema de CAE le corresponden al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que las ejercerá a través de la Secretaría de Estado de Energía, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a las comunidades autónomas en el ámbito material de gestión cuya competencia les atribuye el presente real decreto. 2. Las actuaciones de inspección y control se llevarán a cabo de manera independiente respecto a los sujetos obligados y/o sujetos delegados. 3. Cada inspección generará un informe en el que se indique, al menos, la actuación o actuaciones de ahorro energético inspeccionadas, el grado de cumplimiento de los requisitos normativos aplicables, así como cualquier elemento que pueda cuestionar claramente los ahorros de energía declarados en el CAE. Dicho informe será incorporado al expediente del CAE. 4. Las irregularidades o incumplimientos identificados durante las labores de inspección podrán dar lugar a la incoación de un expediente sancionador. 5. Adicionalmente, el Coordinador Nacional podrá llevar a cabo revisiones periódicas de todo el Sistema de CAE para comprobar su correcto funcionamiento.

Artículo 23. Procedimiento sancionador

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto o de las disposiciones reglamentarias que se adopten para su aplicación será sancionado de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones en materia de eficiencia energética establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al Coordinador Nacional del Sistema de CAE, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que puedan corresponder a las comunidades autónomas en el ámbito material de gestión cuya competencia les atribuye el presente real decreto

Disposición adicional primera. Sistema de inspección y control

A más tardar un año después de la entrada en vigor de este real decreto, la Secretaría de Estado de Energía determinará los criterios para la realización de inspecciones y verificaciones de forma que, anualmente, se lleven a cabo inspecciones in situ de al menos una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de eficiencia energética generadoras de los CAE registrados. Para la definición de dichos criterios se aplicarán los principios y las metodologías establecidos en el Anexo V de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 o, en su caso, de la norma que la sustituya.

Disposición adicional segunda. Tratamiento de la información

La información almacenada por los diferentes sistemas de información mencionados en el presente Real Decreto, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema Nacional de Seguridad, del Esquema Nacional de Interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del Dato de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. Asimismo, el tratamiento de los datos de carácter personal se someterá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser publicada como datos abiertos.

Disposición adicional tercera. Financiación de los programas MOVES II y PREE con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR)

1. Se consideran incluidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) y, por lo tanto, se financiarán con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), establecido por el Reglamento (UE) 2021/241, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, los siguientes programas de ayudas, en la medida que las actuaciones subvencionables encajen debidamente y contribuyan al cumplimiento del objetivo #12 de la medida C1.I2 y los hitos #32 y #33 de la medida C2.I3 del Anexo de la Decisión de Ejecución del Consejo Europeo de 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación del plan de recuperación y resiliencia de España: b) El programa PREE, establecido por el Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Las convocatorias de estos programas son establecidas por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, que son las responsables de su gestión como entidades ejecutoras de los subproyectos, mientras que el papel del IDAE es el de entidad ejecutora de los proyectos en los que se encuadran dichos programas MOVES II y PREE, según la terminología establecida en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre. 2. Las referencias a la cofinanciación con FEDER incluidas en las normas de bases reguladoras de estos programas han de entenderse referidas de forma genérica a la financiación con fondos europeos, y en particular, al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) regulado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento y del Consejo Europeo, de 12 de febrero de 2021. 3. De esta forma, al objeto de evitar la doble financiación, las actuaciones de estos programas que contribuyen al cumplimiento del objetivo #12 de la medida C1.I2 y los hitos #32 y #33 de la medida C2.I3, del PRTR, y que cumplen las condiciones establecidas para la financiación con cargo al MRR, no se cofinanciarán con cargo al FEDER u otros instrumentos financieros de la Unión Europea. 4. El IDAE, como entidad ejecutora de los proyectos en los que se enmarcan los programas MOVES II y PREE, y las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, como responsables de la gestión de sus convocatorias en los programas MOVES II y PREE, en su calidad de entidades ejecutoras de los subproyectos, se asegurarán del cumplimento de la normativa aplicable, tanto a la gestión y ejecución del PRTR establecida en las órdenes HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, y HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, como a la que corresponda a las actuaciones financiadas con cargo al MRR establecidas en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021.

Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público

La aprobación de este real decreto no implicará aumento del gasto público, ni supondrá incremento neto de los gastos de personal.

Disposición transitoria única. Liquidación de Certificados de Ahorro Energético durante los tres primeros años de vida del Sistema

Durante los tres primeros años desde de la entrada en vigor de este real decreto, y en relación con el cumplimiento de la obligación anual de ahorro de energía final, se aceptará la liquidación con posterioridad al 31 de diciembre de aquellos CAE que hubieran sido solicitados antes de 1 de diciembre del año de la obligación siempre que su liquidación se produzca antes del 1 de marzo del año siguiente. En este caso, en el momento de la liquidación, el sujeto obligado o, en su caso, el sujeto delegado, deberán indicar al Coordinador Nacional del Sistema que la liquidación se está realizando contra la obligación del año anterior. En caso de que el sujeto obligado no pueda acreditar la liquidación de CAE suficientes antes del 1 de marzo del año siguiente, deberá realizar, a más tardar en dicha fecha y ante el Gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética, el pago de una cuantía económica equivalente a los ahorros energéticos no alcanzados mediante CAE.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo

Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 10 del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, con la siguiente redacción:

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 10 del Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con la siguiente redacción:

Disposición final tercera. Títulos competenciales

Este real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que las reglas 13.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre protección del medio ambiente y sobre bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».