CAPÍTULO I · De la declaración obligatoria de las enfermedades infecciosas

Artículo 1

La existencia de las enfermedades infecciosas deberá ser declarada. Esta declaración puede ser de dos clases: internacional y nacional. La primera obliga, además de la declaración nacional a la notificación y régimen internacional, comprendiendo: la peste, el cólera, la fiebre amarilla, el tifus exantemático y la viruela. La notificación internacional se hará por intermedio de la Oficina Internacional de Higiene. La declaración obligatoria nacional alcanza a las enfermedades infecciosas señaladas en la Ley de Sanidad y a las que el Consejo Nacional y la Dirección General de Sanidad determinen.

Artículo 2

La declaración obligatoria de las enfermedades infecto-contagiosas o de su sospecha corresponde a los médicos que asistan por primera vez al atacado. No obstante, toda persona que sospeche la existencia de un caso de estas enfermedades está obligada a manifestarlo a un médico que se encargue de la asistencia o al Jefe Local de Sanidad.

Artículo 3

La declaración de una enfermedad infecciosa es obligatoria a la menor sospecha, sin esperar la confirmación clínica y de laboratorio, extremo que no podrá alegarse como excusa cuando se sanciona el incumplimiento de aquélla. Por lo que se refiere a las llamadas infecciones exóticas: cólera, peste, fiebre amarilla, además de las prescripciones comunes a la declaración de todas las infecciones citadas, se tendrá en cuenta lo que se haya dispuesto en el Reglamento de Sanidad Exterior vigente y Convenios Internacionales. Las Autoridades sanitarias actuarán con la máxima celeridad.

Artículo 4

El parte de declaración deberá darse siempre, por escrito, nunca verbalmente ni por teléfono, y caso de hacerse en esta última forma, ello no elude el envío y ratificación o rectificación del parte escrito y sólo por razones de comunicación urgente a las Autoridades Sanitarias y con el fin de adelantar en las medidas a aplicar en cada caso y según la naturaleza y posibilidad de difusión de la infección de que se trate.

Artículo 5

El parte-declaración de presentación de una enfermedad infecciosa se dará por los médicos a los Jefes Locales de Sanidad, y éstos tienen la obligación ineludible de hacerlo por correo o telégrafo, según la importancia de la anormalidad sanitaria, a los Jefes Provinciales de Sanidad respectivos, tomando las medidas apropiadas y proponiendo las necesarias en cada caso, siempre con la máxima urgencia cuando se trata de infecciones de tendencia difusiva, recabando del Alcalde, en caso preciso, la convocatoria del Consejo Municipal de Sanidad.

Artículo 6

El citado parte de enfermedad infecciosa tendrá, por lo menos, los siguientes datos:

Artículo 7

En todos los Ayuntamientos y Oficinas Municipales de Sanidad existirán talonarios de partes de declaración, en blocks de veinticinco, que serán gratuitamente suministrados por dichas Entidades a los médicos.

Artículo 8

Los Jefes Locales de Sanidad, tan pronto reciban un parte de enfermedad infecciosa, comprobarán personalmente el mismo, aconsejando y tomando todas las medidas que no se hubiesen tomado y lo comunicarán por correo, y si precisa, por telégrafo, a los Jefes Provinciales de Sanidad. Además, los casos defunciones habrán de figurar en la tarjeta de estadística semanal de morbilidad y mortalidad y en las hojas mensuales de dicha estadística.

Artículo 9

También abrirán en su Oficina Municipal de Sanidad una ficha por cada caso de infecciosas, que agruparán por infecciones y que servirán para la formación de la estadística. Una copia de la misma será remitida a la Jefatura Provincial de Sanidad, en la que se llevará un fichero de toda la provincia, para lo cual la ficha de infecciosas, matriz, quedará en cada Oficina Municipal de Sanidad y de ella se sacará una copia, que se unirá a la estadística mensual de infecciosas, al ser remitida a la Jefatura Provincial de Sanidad para, en todo momento, sacar las consecuencias y venir en conocimiento del verdadero estado sanitario de la provincia, deficiencias, características regionales, medidas tomadas y de necesidad a tomar en cada caso.

Artículo 10

Las fichas de enfermedades infecciosas de las Oficinas Municipales de Sanidad deberán, por lo menos, tener los siguientes datos: nombre, edad, dirección del enfermo, fecha del comienzo de la enfermedad, diagnóstico clínico, pruebas para confirmarlo y resultado obtenido con las mismas.

Artículo 11

La falta de declaración de una enfermedad infecciosa será sancionada por los Jefes Provinciales y por la Dirección General de Sanidad, según la importancia de los datos que se sucedan, pudiendo llegar a los médicos a serles impuestas multas de doscientas cincuenta pesetas a mil, y amonestación pública en el Boletín Oficial de los Colegios Médicos para ejemplaridad, llegando en caso de reincidencia a la suspensión del ejercicio profesional durante tres a seis meses; en este último caso por el Ministro de la Gobernación, previo informe del Consejo Nacional de Sanidad.

Artículo 12

Los Jefes Provinciales de Sanidad comunicarán por telégrafo a la Dirección General de Sanidad el parte de las enfermedades infecciosas de declaración internacional obligatoria, y por correo las restantes sean de la naturaleza que fueren, remitiendo un informe detallado de todas las medidas tomadas, del origen seguro o probable de la infección y de los medios puestos en práctica para evitar su difusión y pidiendo los elementos de que no dispusiesen para la lucha de que se trata.