CAPÍTULO III · Evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas
Artículo 9. Evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas
1. Cuando un militar profesional esté afectado por alguna de las causas reguladas en los apartados 3 y 4 del artículo 8, ambos de este Reglamento, se procederá a una evaluación extraordinaria para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del cambio de especialidad, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. 2. En el expediente que se instruya para la evaluación extraordinaria constará el dictamen de una de las Juntas médico-periciales de la Sanidad Militar y el informe de una de las Juntas de evaluación específica para este tipo de evaluaciones extraordinarias que, con carácter permanente, se constituirán en la Dirección General de Personal y en el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército. Las Juntas médico-periciales se regirán por su normativa específica y todos los vocales serán del Cuerpo Militar de Sanidad. En las Juntas de evaluación específica el Presidente será un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, el número de vocales no será inferior a cuatro y uno será del Cuerpo Jurídico Militar y otro del Cuerpo Militar de Sanidad. 3. Los expedientes se iniciarán por orden del Director general de Personal o del Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, en función del Ejército o Cuerpo al que pertenezcan los interesados, a iniciativa de la citada autoridad, o a propuesta del Jefe de la unidad, centro u organismo en el que estén destinados o de la autoridad de quien dependan cuando no tuviesen destino.
Artículo 10. Expediente de evaluación extraordinaria y plazo de resolución
1. El expediente de evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas constará de una fase de instrucción y otra de resolución. 2. El plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado será de seis meses. Cuando se suspenda el cómputo de tiempo, como consecuencia de los informes técnicos a los que se refieren los apartados 4 y 7 del artículo 11 de este Reglamento, o por otras de las causas que estén incluidas en los supuestos del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se dará comunicación al interesado. 3. La ampliación del plazo al que se refiere el apartado anterior o la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, se determinará en virtud de lo establecido en los artículos 42 y 50 de la Ley 30/1992. 4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá aducir alegaciones o aportar documentos que guarden relación con el expediente, que serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución. 5. En aplicación de los artículos 159 de la Ley 17/1999 y 44.1 de la Ley 30/1992, la falta de resolución expresa del procedimiento, al vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado ni notificado resolución, producirá efectos desestimatorios.
Artículo 11. Fase de instrucción
1. El expediente se iniciará con la orden de incoación del mismo, que incluirá, como mínimo, la designación del instructor, la de la Junta médico-pericial correspondiente y los plazos máximos para resolver, y será comunicada, además de a los anteriores, al interesado y al Jefe de su unidad, centro u organismo o, en el caso de que no tuviese destino, a la autoridad de quien dependa. 2. El instructor remitirá el expediente de aptitud psicofísica del interesado a la Junta médico-pericial correspondiente. 3. La Junta médico-pericial, en el plazo máximo de quince días desde que fue designada, fijará la fecha del reconocimiento por los médicos de la Sanidad Militar que estime procedentes en cada caso y la comunicará al instructor que, a su vez, lo comunicará al interesado, con la indicación de que el dictamen médico deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de designación de la Junta médico-pericial. Si el instructor resolviese la suspensión del cómputo de tiempo hasta la recepción del dictamen médico, también lo comunicará al interesado. 4. Los informes de los reconocimientos médicos citados en el apartado anterior serán remitidos a la Junta médico-pericial, que extenderá acta de la sesión en el curso de la cual estudie el caso del interesado y, teniendo en cuenta sus alegaciones, decidirá sobre la ampliación de la pericia y, recibido en su caso el nuevo informe médico, emitirá dictamen, de acuerdo con lo que se estipula en el capítulo IV de este Reglamento, remitiéndolo al instructor, junto con todo el expediente. En el citado dictamen, la Junta se pronunciará sobre la posible relación de causalidad de la enfermedad o secuelas padecidas con actividades del servicio o atentado terrorista. 5. El instructor practicará cuantas diligencias estime oportunas para determinar las causas que pudieran originar la incapacidad y la posible relación de causalidad con las actividades del servicio o, en su caso, con atentado terrorista, adjuntando los documentos, declaraciones de testigos y otras pruebas que lo acrediten. En sus actuaciones acordará en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, y observará los plazos y los motivos de suspensión, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992. 6. Finalizadas sus actuaciones, el instructor emitirá sus conclusiones y remitirá el expediente, debidamente foliado, a la Junta de evaluación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento, comunicándolo al interesado. 7. Si la Junta de evaluación considerase necesaria una ampliación del dictamen médico, al que se refiere el apartado 4 de este artículo, lo solicitará a la autoridad que ordenó la iniciación del expediente, que, en caso de estimarlo procedente, lo comunicará a la Junta médico-pericial y al interesado, informándoles de la forma de proceder. Si lo estimase necesario, también solicitará a la citada autoridad la suspensión del cómputo de tiempo, que resolverá de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento. 8. La Junta de evaluación, teniendo en cuenta las alegaciones del interesado, sus condiciones psicofísicas, deducidas del informe médico pericial, y sus aptitudes profesionales, emitirá informe en el que se hará constar el carácter de los destinos que pudiera o no desempeñar el interesado o la que proceda de las siguientes: II) Pase a retiro. II) Resolución de compromiso, o pase a retiro. 10. La autoridad que ordenó la incoación del expediente ordenará cumplimentar el trámite de audiencia al interesado y, teniendo en cuenta sus alegaciones, lo elevará al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.
Artículo 12. Fase de resolución
1. El Subsecretario de Defensa o el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda, especificando, en todo caso, la aptitud o no aptitud para el servicio en las Fuerzas Armadas. 2. En las propuestas de aptitud para el servicio se hará constar si existe o no limitación para ocupar determinados destinos y, en su caso, si la limitación es temporal o permanente y si procede el cambio de especialidad fundamental o especialidad, y en las propuestas de no aptitud para el servicio se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio y si procede el pase a retiro o la resolución del compromiso. 3. Siempre que en la propuesta se haga constar una limitación o incapacidad se deberá informar sobre el grado de discapacidad o minusvalía y sobre la existencia, o no, de una relación de causalidad con las actividades del servicio, o con atentado terrorista, o con ocasión de los mismos. 4. La resolución que ponga fin al expediente será acordada por el Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, y comunicada al interesado por el Director general de Personal o por el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, según corresponda, que también dispondrán la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» cuando suponga una limitación permanente que suponga restricciones para ocupar determinados destinos, conlleve el cambio de especialidad fundamental o especialidad, el pase a retiro o la resolución del compromiso. Las limitaciones no permanentes se comunicarán al interesado de oficio y al Órgano de Gestión de Personal correspondiente a los efectos oportunos. 5. En las resoluciones que determinen el retiro del interesado, la lesión o proceso patológico, somático o psíquico debe estar estabilizado y ser irreversible o de remota o incierta reversibilidad. 6. En aquellas resoluciones en las que se reconozca la limitación del interesado para ocupar determinados destinos deberán especificarse aquellos para los que esté limitado, así como el plazo a partir del cual se podrá iniciar la revisión de la misma por agravación o mejoría. Salvo circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción, este plazo será de un año.
Artículo 13. Reconocimiento de derechos pasivos
El reconocimiento de derechos pasivos, que pudiera ser consecuencia de la resolución del expediente que se inició por motivo de una evaluación extraordinaria para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, se efectuará con posterioridad a la citada resolución, evitando, en lo posible, nuevos dictámenes técnicos y propuestas, para lo que se procederá en la siguiente forma: 2. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército respectivo, cuando propongan el retiro o la resolución del compromiso de un militar por insuficiencia de condiciones psicofísicas, incluirán en la propuesta el supuesto en el que queda incluido el interesado de acuerdo con la normativa de Clases Pasivas. 3. En los casos en que el Ministro de Defensa resuelva el retiro o la resolución del compromiso, el Director general de Personal iniciará de oficio la tramitación del expediente para determinar la pensión de retiro o la indemnización, por una sola vez, que en cada caso corresponda.
Artículo 14. Recursos y fin de la vía administrativa
1. En virtud de lo establecido en la Ley 30/1992, las resoluciones adoptadas por el Ministro de Defensa en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto agotarán la vía administrativa, pudiéndose interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo o, en su caso, el potestativo de reposición. 2. El dictamen de la Junta médico-pericial y el informe de la Junta específica de evaluación, tendrán carácter preceptivo no vinculante y no serán susceptibles de ulterior recurso, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992.
Artículo 15. Rehabilitación
1. Los militares profesionales que, como consecuencia de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, tengan limitación para ocupar algún tipo de destino o hayan pasado a retiro, podrán ser rehabilitados en el supuesto de que desaparezca la incapacidad que motivó la insuficiencia. 2. En las resoluciones que hayan tenido como consecuencia la limitación para ocupar algún tipo de destino la revisión se iniciará por orden del Director general de Personal, en el caso de los miembros de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y, en los demás casos, por el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente al interesado, cuando se tenga conocimiento fehaciente de que se han modificado las causas que originaron la limitación para ocupar determinados destinos y haya transcurrido, como mínimo, el plazo reseñado en la resolución dictada por el Ministro de Defensa. 3. En las resoluciones que hayan tenido como consecuencia el pase a retiro la revisión se iniciará mediante instancia del interesado dirigida al Subsecretario de Defensa. No se podrá instar la revisión hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha que se dictó resolución, excepto en los casos que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales que dieron lugar al reconocimiento, en que no será preciso agotar el plazo mínimo. 4. El procedimiento de revisión de la insuficiencia de condiciones psicofísicas será el mismo que el empleado para dictar la evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de las mismas.